AAP Madrid 18/2020, 22 de Enero de 2020

PonenteJUAN LUCAS UCEDA OJEDA
ECLIES:APM:2020:273A
Número de Recurso634/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Número de Resolución18/2020
Fecha de Resolución22 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37013770

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0026956

Recurso de Queja 634/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid

Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 231/2018

RECURRE EN QUEJA: Dña. Marí Juana

PROCURADOR Dña. PALOMA RABADAN CHAVES

A U T O

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

En Madrid, a veintidós de enero de dos mil veinte .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de procedimiento de Juicio Verbal nº 231/2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid se dictó auto de fecha 8 de octubre de 2019, disponiendo que no HA LUGAR A TENER POR INTERPUESTO el recurso de apelación contra la resolución de fecha 15/11/2018 dictada en el presente proceso y que había sido solicitada por Dña. Marí Juana, quedando f‌irme la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la Procuradora Dña. PALOMA RABADÁN CHAVES se interpuso ante esta Audiencia Provincial recurso de queja, en representación de Dña. Marí Juana, al entender que procede admitir a trámite el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Habiéndose presentado la queja dentro de plazo, se admitió a trámite, y se acordó para deliberación, votación y fallo el día 8 de enero de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Nos corresponde analizar el recurso de queja presentado por doña Marí Juana contra el auto del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid de fecha 8 de octubre de 2019 que inadmitió el recurso de apelación presentado por la misma contra la sentencia dictada con fecha 9/11/2018 en el juicio verbal de desahucio por falta de pago registrado con el número 231/2018, al no haberse cumplido el requisito exigido por el artículo 449.1 de la LEC que exige al arrendatario tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar por adelantadas.

SEGUNDO

En su escrito la recurrente en queja, alegando la indebida aplicación del artículo 449.1 de la LEC y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva causante de indefensión, expuso que el referido precepto esta directa e íntimamente ligado con la acción de desahucio, pero nada tiene que ver con la acción de reclamación de cantidad o cualquier otra relacionada con un contrato de arrendamiento cuando no se solicite el lanzamiento del inquilino.

En este caso como simplemente se está recurriendo el particular fallo que condena al pago de las rentas vencidas, no en cuanto se acuerda el desalojo y lanzamiento de la f‌inca arrendada, no es necesario tener satisfechas las rentas.

TERCERO

El auto del juzgado de instancia, sin entrar a examinar el alcance pretendido con el recurso de apelación, considera que como no se ha cumplido el requisito de procedibilidad impuesto en el artículo 449.1 de LEC, no es posible dar trámite al recurso de apelación.

En atención a la f‌inalidad que busca la norma, que no es otro que asegurar el derecho del arrendador a percibir la renta pactada durante el tiempo en que ha estado ocupada la f‌inca por el inquilino y evitar que el sistema de recursos pueda ser utilizado como instrumento dilatorio, facilitando que por efecto de los mismos el arrendador continúe sin poder disponer del inmueble y sin recibir a cambio la renta pactada, consideramos que debemos conf‌irmar la decisión de la resolución de instancia, sobre todo cuando, tras la lectura del artículo 449.1 de la LEC, no vemos posible que podamos introducir cualquier tipo de limitación a lo establecido en su texto y cuando la parte arrendataria, recurrente en queja, sigue ocupando la f‌inca arrendada con lo que de este modo se intenta seguir disfrutando de la f‌inca arrendada sin abonar renta alguna.

Este criterio es el mantenido por el Tribunal Supremo al conocer de esta materia, así el Auto 23 de marzo de 2010 indica que " por el presente recurso de queja se pretende por la parte recurrente el acceso a la casación contra una Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, en grado de apelación en un Juicio Verbal sobre resolución de contrato de arrendamiento y desalojo de local de negocio, que de...

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