STSJ Comunidad Valenciana 212/2020, 21 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución212/2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social
Fecha21 Enero 2020

1 Recurso de Suplicación 3213/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 003213/2018

Ilmas. Sras.

Dª. Inmaculada Linares Bosch, presidente

Dª. María Isabel Saiz Areses

Dª. Ana Sancho Aranzasti

En Valencia, a veintiuno de enero de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 000212/2020

En el recurso de suplicación 003213/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE VALENCIA, en los autos 000328/2017, seguidos sobre Pensión de Viudedad, a instancia de Dª. Carla asistido por su Letrada María Isabel Gonzalez Bustamante, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos por su Letrado, y en los que es recurrente Dª. Carla, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA ISABEL SAIZ ARESES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Carla frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en dicha demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- En fecha 21 de junio de 2015, se produjo el fallecimiento del causante de la prestación, Jacobo, con DNI NUM000

, de estado civil divorciado. SEGUNDO.- Previa solicitud de la demandante, mediante resolución de fecha 19-10-2016 se denegó la prestación de viudedad por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, siendo el motivo no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento, según el art. 174,3, párrafo 4º de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, y por no

mantener convivencia ininterrumpida de al menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento como pareja de hecho registrada con el fallecido, de acuerdo con el art. 174, 3, párrafo 4º de la misma norma. TERCERO.- Disconforme la actora formuló reclamación administrativa previa el 29-11-2016, que no consta resuelta. CUARTO.- La actora, de estado civil divorciada, ha venido conviviendo con el causante en periodo superior a los cinco años anteriores a su fallecimiento, teniendo una hija en común nacida el NUM001 -1995, a la que le fue reconocida la prestación de orfandad. QUINTO.- La demandante en fecha 23 de junio de 2015 compareció ante el Juzgado de Paz de Alfafar- Registro Civil, manifestando que comunicaba la suspensión de la boda con el causante prevista el 26 de junio de 2015, al haber fallecido el 21-06-2015. SEXTO.- La base reguladora de la prestación asciende al importe mensual de 756,18 euros, siendo la fecha de efectos caso de un eventual reconocimiento, el 18 de julio de 2016, sin que dichos extremos resultasen controvertidos en el acto del juicio".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Carla, con la oposición de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª. Carla interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TGSS solicitando que se declare su derecho a percibir la prestación de viudedad derivada del fallecimiento de D. Jacobo .

La sentencia de instancia desestima la demanda, pronunciamiento frente al que se alza la parte actora recurriéndolo en suplicación a f‌in de que se estimen sus pretensiones. La Entidad Gestora impugnó el recurso.

SEGUNDO

Para ello, la parte recurrente articula un primero y único motivo de recurso al amparo del apartado

  1. del artículo 193 LRJS a f‌in de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, alegando que en los fundamentos de derecho de la Sentencia no se ha tenido suf‌icientemente en consideración el peso de que la actora venía conviviendo de forma maritalmente, 26 años, estable y notoriamente con la única falta de no haberse llegado a registrar como tal por fallecer el cónyuge un mes antes de tener prevista la cita para la celebración del matrimonio. Se cita también la STSJ de Madrid de 17 de Octubre del 2017 (RS 968/2016), que no constituye Jurisprudencia a los efectos de poder ser invocada en este motivo de recurso y se alega por otro lado la STC Pleno de 11 de diciembre de 1992 en relación al artículo 58-1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos que lo declara inconstitucional al excluir del derecho de subrogación a la pareja no casada del arrendatario fallecido, señalando que el actual artículo 16 de esa Ley concede el derecho de subrogación a la persona que hubiera convivido con el arrendatario de forma permanente y que de esa misma forma se tendría que proteger en este caso a la actora, insistiendo en que no pudo llegar a contraer matrimonio por causa forzosa y no imputable a la actora.

Sobre los requisitos para que se pueda acceder a la prestación de viudedad desde la situación de pareja de hecho sin haber contraído matrimonio, esta Sala se ha pronunciado en Sentencia de fecha 9-2-16 (RS 1094/2015) a la luz de la doctrina Jurisprudencial dictada recientemente por el Tribunal Supremo y a la vista de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. Indica dicha Sentencia: "....como señala la reciente

sentencia de nuestro Alto Tribunal de 16 de diciembre de 2015 (ROJ: STS 5603/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5603 ), Recurso: 3453/2014, "La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unif‌icación de doctrina versa sobre la acreditación del requisito de existencia de una pareja de hecho a los efectos de reconocimiento de pensión al sobreviviente. Esta cuestión interpretativa ha surgido a la vista de la redacción del art. 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) establecida por la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.

  1. - En el referido art. 174.3 LGSS, en cuanto ahora directamente afecta, se disponía que:

    "3. Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el apartado 1 de este artículo, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.

    A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certif‌icado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certif‌icación de

    la inscripción en alguno de los registros específ‌icos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

    En las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se ref‌iere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específ‌ica"."

    Continua diciendo la meritada sentencia que "1.- La jurisprudencia constitucional, con respecto al citado art. 174.3 LGSS, en STC 40/2014, de 11 de marzo (BOE 10-04- 2014), ha declarado inconstitucional y nulo el último inciso del referido artículo relativo a las CC.AA., en los términos señalados en su FJ 6, en el que se razona que "Con el objeto de...

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