SAP Valencia 21/2020, 20 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2020
Número de resolución21/2020

Rollo nº 000532/2019

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 21

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO

En la Ciudad de Valencia, a veinte de enero de dos mil veinte.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001674/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante- apelante Maribel, dirigida por el/la letrado/a D/Dª. LUCY MILENA BRAVO BERMUDEZ y representada por el/la Procurador/a D/Dª PURIFICACION HIGUERA LUJAN, y de otra como demandantes - apelado/s EVO FINANCE EFC SAU y WIKI DENTAL SL, dirigidos respectivamente por los Letrados D. ABRAHAM TENORIO FERNANDEZ y D. CARLOS MIGUEL FORNES VIVAS y representados respectivamente por los Procuradores D. MOISES EDUARDO TOCA HERRERA y Dª. BEGOÑA CAMPS SAEZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA ANTONIA GAITON REDONDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE VALENCIA, con fecha 15/04/2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Maribel, contraWIKI DENTAL, S.L. y EVO FINANCEE.F.C., S.A.U., absuelvo a las demandadas de los pedimentos obrantes en la demanda, con imposición a la parte actora de las costas causadas en este procedimiento.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días desde su notif‌icación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y f‌irmo."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde

comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 15/01/2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

La representación procesal de Maribel formuló demanda en ejercicio de la acción de resolución de contrato de prestación de servicios, así como del contrato de préstamo vinculado para su f‌inanciación, contra la mercantil WIKI DENTAL SL (que giraba con el nombre comercial de su franquiciador VITALDENT), y contra la entidad FINANMADRID SAU, ahora EVO FINANCE, que fue desestimada en la instancia y contra la que se interpone recurso de apelación en base a los motivos que, en lo sustancial, son los que siguen: 1) Infracción del artículo 209 de la LEC, incurriendo la sentencia de la instancia en el defecto procesal de falta de declaración de hechos probados, que eran ineludibles los temas objeto de debate. Las pretensiones de las partes no son abordadas en su totalidad en el fallo. La mala práctica médica, hecho en el que se fundaba la resolución contractual, ha quedado acreditada pues solo se le realizaron a la Sra. Maribel tres revisiones; no se ha tenido en cuenta las reclamaciones verbales realizadas por la demandante ni el comentario de una de las testigos, la Sra. Adelaida, sobre diversos problemas de VITALDENT. La actora hubo de acudir a la clínica La Merced, donde le recomendaron la retirada inmediata de los braquets. No coinciden los registros de citas en la entidad actora con la hoja de los movimientos económicos. Es un hecho probado que las condiciones del aparato y de la boca no eran óptimas y que no se ha hecho un seguimiento correcto. La perito judicial no manifestó que la prueba de telerradiografía no era necesaria, sino que el diagnóstico de la Clase II Esquelética no tiene solución en adultos. No se constató si se había producido la corrección con una exploración directa de la paciente. Las reclamaciones no atendidas demuestran que el contrato no estaba resuelto a la fecha de la demanda y ello comporta otra conducta incumplidora. Ha quedado acreditada la existencia de un contrato "de crédito de consumo vinculado al crédito f‌inanciero. 2) Infracción del artículo 218 en relación con el artículo 216 de la LEC, incurriendo la sentencia en incongruencia por no abordarse las cuestiones debatidas. 3) Error en la valoración de la prueba, pues concluyéndose en la sentencia que el tema es eminentemente técnico, el Juez se limita a reproducir el contenido de la pericial de parte sin ponerlo en contradicción con el resto de la prueba. 4) Indebido pronunciamiento sobre costas procesales, pues de no haberse formulado la reclamación judicial no se le hubiera devuelto el dinero por los servicios no prestados. Termina solicitando sentencia por la que se revoque la dictada en la instancia.

Las representaciones procesales de WIKI DENTAL SL y EVOFINANCE ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO SAU ( antes Finanmadrid) solicitaron la conf‌irmación de la resolución dictada en la instancia con arreglo a las alegaciones contenidas en sus respectivos escritos de oposición al recurso de apelación que constan unidos a los autos.

SEGUNDO

Adolece el escrito de interposición del recurso de apelación de cierta técnica procesal, ref‌iriéndose de forma conjunta, y un tanto difusa, a cuestiones tanto formales como de fondo, siendo que, en def‌initiva, lo que se pretende por la parte recurrente es sustituir el criterio valorativo del Juzgador de la instancia por el suyo propio con el que, lógicamente, pretende hacer valer sus subjetivos intereses.

El primer motivo de su recurso de apelación viene referido a una alegada infracción del artículo 209 de la LEC por no haber establecido la sentencia apelada los hechos probados que, se dice, eran ineludibles para resolver los temas objeto de debate. En relación con esta cuestión -hechos probados- necesario es traer a colación lo dicho, entre otras, por la STS de 17 de abril de 1994, en la que se indica que "... es reiterada y uniforme [ la ] doctrina de esta Sala 1ª de que la exigencia contenida en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [ 209. 2ª LEC ] de que las sentencias han de expresar, en párrafo separado y numerado, "los hechos probados, en su caso", no puede entenderse referida a las sentencias del orden jurisdiccional civil, pues precisamente con la salvedad "en su caso" está manteniendo la subsistencia, en ese extremo concreto, del art. 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que para las sentencias de este orden jurisdiccional no exige que las mismas contengan formalmente, en párrafo separado, un relato de hechos probados ( Sentencias de 22 de febrero y 6 de octubre de 1988, 28 de junio de 1990, 5 de febrero de 1991, 17 de julio de 1992, 1 de febrero de 1993, entre otras)."

En términos similares la STS de 1 de febrero de 1993 señala que "...el requisito formal de las sentencias de hacer expresa declaración de hechos probados, con separación de los antecedentes de hecho y de los fundamentos de Derecho que impone el art. 238.3.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sólo es exigible "en su caso", como dice el texto legal, lo que obliga a acudir a las concretas leyes procesales siendo así que como reiteradamente tiene declarado esta Sala, la Ley de Enjuiciamiento Civil a diferencia de la Ley procesal penal y de la reguladora del Procedimiento Laboral, no contiene tal exigencia ..."

Por tanto, los requisitos de forma han sido respetados por la sentencia apelada, no siendo necesaria la consignación expresa de un apartado o fundamento de lo que se consideren como hechos probados, siendo que en el caso de autos la valoración del conjunto de la prueba practicada en la instancia lleva al Juzgador a la...

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