SAP Jaén 47/2020, 20 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2020
Número de resolución47/2020

SENTENCIA Nº 47

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega MAGISTRADOS

Dª. Elena Arias-Salgado Robsy

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a Veinte de Enero de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 136 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo (Jaén), rollo de apelación de esta Audiencia nº 1381 del año 2018, a instancia de Dª. Fátima, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Manuel López Palomares y defendida por el Letrado D. Félix Rodríguez Muñoz; contra UNICAJA BANCO, S.A.U., representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª. María Oliva Moral Carazo y defendida por el Letrado D. Óscar Campoy Peláez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villacarrillo (Jaén), con fecha 12 de Abril de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " DESESTIMAR la demanda interpuesta por Fátima frente a UNICAJA BANCO S.A.U. y, en consecuencia absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas frente a la misma; todo con imposición de las costas procesales a la parte actora" .

SEGUNDO

- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora, Dª. Fátima, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Villacarrillo (Jaén), presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, UNICAJA BANCO, S.A.U., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 20 de Enero de 2020, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Shaw Morcillo.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Concertado préstamo hipotecario por el Sr. Jose Manuel y la hoy apelante con la entidad Caja Provincial de Jaén (hoy Unicaja) a la vez se suscribió contrato de seguro con la entidad Generali que cubría el riesgo de fallecimiento y determinaba como benef‌iciarios a su cónyuge e hijos y que el capital que resulte asegurado sería pagadero a la prestamista para cancelar el préstamo. Producido el fallecimiento y el posterior impago de las cuotas hipotecarias, se procedió a la ejecución del mismo por la entidad bancaria satisfaciéndose un total de 40.470'09 euros (25.000 euros estarían cubiertos por el seguro).

La demanda pretende ser indemnizada en un importe de 217.886'68 euros por daños morales y materiales imputables al banco basándose en que debió éste como benef‌iciario último del seguro, de haber requerido el pago a la aseguradora, argumentando que la hoy demandante, cónyuge del prestatario fallecido, carecía de legitimación para ello. La sentencia desestima la demanda en consideración a la existencia de legitimación de la viuda así como que tampoco aparece acreditado el nexo causal con el daño que se dice sufrido.

Segundo

Para el nacimiento de la responsabilidad, extracontractual o contractual, se requiere la concurrencia de una acción u omisión imputable al presunto responsable que haya ocasionado un daño (acción u omisión que deberá ser al menos negligente o con incumplimiento de las obligaciones derivadas de los términos del contrato). Pero no podemos considerar la existencia de responsabilidad cuando el propio perjudicado estaba en mejor disposición de evitar el perjuicio y tenía a su favor los mecanismos necesarios para ello. Esto es, y con relación al supuesto de autos, la entidad f‌inanciera en este caso era ajena a la aseguradora (no se trataba de una f‌ilial, como es frecuente, de la prestamista) y la perjudicada (y también prestataria) pudo exigir a la aseguradora teniendo además pleno conocimiento del fallecimiento del otro prestatario (al contrario que el banco) la ejecución del contrato de seguro. No hay pues una omisión imputable a la demandada que haya provocado el daño pues la Sra. Fátima tenía legitimación activa para reclamar.

Debemos pues reconocer la legitimación activa, como en el fundamento siguiente se expone, a la hoy apelante para en su día haber instado el pago...

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