SAP Valencia 565/2020, 17 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2020
Número de resolución565/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA

ROLLO DE APELACION 2020-0361

SENTENCIA N.º 565

Ilustrisimos Señores Presidente

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistradas

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

En la ciudad de Valencia a diecisiete diciembre del año dos mil veinte.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha trece de noviembre de dos mil diecinueve dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 458-2017 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CINCO DE LOS DE SUECA.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE ASOCIACION DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE BANCA Y BOLSA SA (AUGE)EN

REPRESENTACION DE DON Gregorio representada por el Procurador de los Tribunales D. ENRIQUE SERRA BERTRAN y asistido de Letrado D. IGNACIO GRAU GRAU; como APELADA-DEMANDADO ENTIDAD MERCANTIL

RGA RURAL VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora de los Tribunales Dª CARMINA OLIVER FERRANDIS y asistido de la Letrada Dª ANTONIA GARCIA CANO.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2019 contiene el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Enrique Serra Beltrán en representación de ASOCIACION DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE BANCA Y BOLSA,absolviendo al demandado RGA RURAL VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas al demandante."

El Auto de aclaración de fecha 26 de noviembre de 2019 contiene la siguiente Parte Dispositiva:

ACLARAR EL FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO DE LA SEN- TENCIA DE FECHA DE 13 DE NOVIEMBRE DE 2019 EN EL SENTIDO

SIGUIENTE, DONDE DICE:" ... serán apelables en el plazo de cinco días.." DEBE DECIR " serán apelables en el plazo de VEINTE DIAS ....".

No habiendo lugar al resto de las aclaraciones solicitadas, sin modif‌icación alguna por ello, del resto del contenido de la sentencia.

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, ASOCIACION DE

CONSUMIDORES Y USUARIOS DE BANCA Y BOLSA SA (AUGE)EN

REPRESENTACION DE DON Gregorio interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, como primer motivo la legitimación de AUGE. Legitimación activa de AUGE. Vulneración de la tutela judicial efectiva. La Sentencia recurrida vulnera lo establecido en los art.11. LEC, art.5 LOPJ y art.9 TRLGD, así como la doctrina establecida por las STS 656/18, de 21 de noviembre de 2018, la STC 131/2009 de 1 de junio, STC 217/2007 de 8 de octubre, la STC 219/2005 y la STJUE de 3 de octubre de 2019.

Como segundo motivo y en relación con la segunda excepción procesal planteada de contrario en la contestación a la demanda. Legitimación de AUGE en representación de su asociado D. Gregorio para exigir el pago del capital del contrato de seguro, pues Don Gregorio según Ley Contrato de Seguro es el tomador del mismo al haber pagado las primas desde el día de su formalización, resultando también ser el benef‌iciario según póliza.

La Sentencia recurrida obvia pronunciarse acerca de lo alegado por la parte demandada en cuanto a la falta de legitimación activa por parte de mi representado, pues no sería el tomador del seguro y, por tanto, no podría exigir el cobro del mismo.

Para el caso de que la Sala entendiera que debe también pronunciarse sobre este particular en el supuesto de estimarse nuestro primer motivo de recurso, dicha pretendida falta de legitimación no puede prosperar, pues es contrario a la Ley de Contrato de Seguro que la entidad bancaria demandada colocara a la entidad bancaria en la posición de tomador del seguro (doc.2 de la demanda), cuando el que ha pagado la prima religiosamente desde el año 2001 es mi mandante, hecho no controvertido. Y de forma imperativa, la LCS así lo establece en su artículo 14: " El tomador del seguro está obligado al pago de la prima en las condiciones estipuladas en la póliza ".

Como tercer motivo se alega el,simplismo de la Sentencia de Instancia en la valoración de la prueba, pues tras negar la Juez a quo legitimidad a AUGE, decide, a meros efectos dialécticos, entrar a conocer el fondo de la cuestión de un forma tan superf‌icial que atenta contra cualquier obligación de motivación, pues tan siquiera f‌ija los hechos y cuestiones jurídicas controvertidas y no controvertidas relevantes para la resolución del caso.

Como cuarto motivo debe estimarse la acción de cumplimiento contractual de la póliza de seguro de vida de fecha 7 de junio de 2001 por parte de la aseguradora, por la que deberá ser condenada al pago de la cantidad de 114.192 € pactados. Acción de cumplimiento contractual de la póliza de seguro de vida de fecha 7 de junio de 2001 por parte de la aseguradora, por la que deberá ser condenada al pago de la cantidad de 114.192 € pactados. Como quinto motivo y para el caso de entenderse que sí que se solicitó la novación de la póliza y ésta debe surtir efectos, entonces, la voluntad de Don Gregorio estuvo viciada, pues existió 11 un claro error excusable en la conformación de la misma. Existió error en

  1. Gregorio, pues desconocía las consecuencias de la reducción de la prima asegurada al no haber sido debidamente informado de las mismas ni preguntarle, simplemente, si padecía enfermedad alguna, habiéndose limitado Don Gregorio a preguntar sobre la posibilidad de una rebaja de los costes sin merma alguna, obviamente, de la garantía que se iba a cumplir un par de meses después. De entenderse que la modif‌icación de la póliza se produjo por voluntad de D. Gregorio, dicha voluntad estaba viciada y, por tanto, la modif‌icación es NULA..

Como sexto motivo se ejercita la Acción de daños y perjuicios contra la entidad bancaria demandada por incumplimiento de sus deberes de información establecidos en el artículo 6 y artículo 42 de la Ley de Mediadores de Seguros Privados y 1101 CC.

Como séptimo motivo se alega el incumplimiento de la obligación de información por la sucursal bancaria actuando como agente, es la causa necesaria y directa del perjuicio sufrido por mi representado y posibilita la acción basada en el art.1101 CC.

Como octavo motivo se alega la infracción del principio dispositivo establecido en el art.21 LEC al desestimarse el allanamiento parcial realizado por la demandada.

Y como noveno motivo se solicita la condena a abonar los intereses especiales establecidos en la Ley Contrato de Seguro. Esta parte entiende que deben devengarse desde la fecha de siniestro, esto es, 6 de julio de

2015 (doc. 12 demanda), pues es la fecha de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta. La parte contraria entiende que esta fecha no es válida porque no tenía, entonces, carácter def‌initivo.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental 2.- Testif‌ical 3.-Pericial

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día dieciocho de noviembre de dos mil veinte para deliberación y votación, que se verif‌icó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada.

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, ASOCIACION DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE BANCA Y BOLSA SA (AUGE)EN

REPRESENTACION DE DON Gregorio en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede:

a)Que abone a mi representado la cantidad de CIENTO CATORCE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS EUROS (114.192 €) en cumplimiento de la póliza de seguro de vida temporal nº NUM000 suscrito en fecha 7 de junio de 2001.

b).- Alternativamente, declarar la nulidad de la novación en relación a la modif‌icación de la póliza de seguro de fecha 29 de abril de 2015, en caso de entenderse que la misma se produjo, por cuanto ha mediado error en el consentimiento, condenando a la demandada al pago del capital asegurado, esto es, los 114.192 €, y subsidiariamente, se condene al pago de la misma cantidad, esto es, los 114.192 € en concepto de daños y perjuicios ocasionados por el déf‌icit informativo conforme 1101 CC y ley de mediación seguros privados.

c).- Subsidiariamente, en el caso de que se entendiera válida la novación contractual y no mediara incumplimiento de sus obligaciones, la aseguradora debe, en todo caso, ser condenada a cumplir con su obligación de pagar el capital asegurado de 63.200 €.

d).- Subsidiariamente para las dos anteriores pretensiones (a) y b) y c), esta parte no se opone, y ninguna indefensión produce a la demandada, que se condene a la aseguradora al pago de los 114.192 € por los anteriores conceptos, subsidiariamente, 63.200 €, si bien se

abone a la entidad bancaria lo que reste por pagar en concepto de préstamo hipotecario y el resto de la cantidad se abone a mi representado, D. Gregorio . 23

e).- Solicitamos que se condene a la demandada al pago de los intereses de la art.20 de la ley de contrato de seguro desde fecha 6 de julio de 2015 por ser la fecha en la que se le reconoce a mi representado la Incapacidad Permanente Absoluta por el INSS (doc 12 demanda).

SEGUNDO

El juzgador de instancia considero: "

PRIMERO

EXAMEN DE LA PRETENSION.

Por la parte actora, en nombre y representación de su asociado, D. Gregorio, se ejercita una acción de reclamación de cantidad, basada en la Póliza de Seguro de Vida temporal nº NUM000, denominada "Seguro temporal de amortización de préstamos " suscrita entre D. Gregorio y RGA RURAL...

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