STSJ Andalucía 165/2020, 16 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2020
Número de resolución165/2020

Recurso Nº3353/18 (

  1. Sentencia nº 165/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMAS SRAS/ ILMO. SR. :

DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO

DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

DON JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD

En Sevilla, a dieciséis de enero de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 165/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Adriana, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Seis de Sevilla, en sus autos núm 343/16, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Gines, contra Dª Adriana, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 6 de julio de 2017 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda. .

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

don Gines, mayor de edad y con DNI NUM000, venía prestando servicios retribuidos por cuenta y dependencia de la empresa doña Rosa María Uceda Prieto desde el 9 de julio de 2015, como dependiente, debiendo percibir un salario de 1004,83 €.

El salario diario a efectos de despido se f‌ija en 33,49 euros.

SEGUNDO

Mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2016, la empresa comunicó a don Gines su despido con efectos el mismo día por desatención continuada de sus tareas en la tienda y faltas de respeto.

Se da por reproducida la carta de despido unida al folio 27 de los autos.

TERCERO

La empresa no ha abonado al demandante los salarios correspondientes a los meses de enero a marzo de 2016.

CUARTO

don Gines no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.

QUINTO

En fecha 30 de marzo de 2016 se presentó papeleta de conciliación, llevándose a cabo el acto el día 19 de abril con el resultado de intentado sin efecto.

Se da por reproducida el acta de conciliación unida al folio 18 de los autos.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Adriana, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone la empresa "Rosa María Uceda Prieto", al amparo del artículo 193 a) y b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido y le condenó al pago al actor de la cantidad de 2.806,09 € más el interés por mora.

La empresa "Rosa María Uceda Prieto" solicita en primer lugar, por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la nulidad de actuaciones al no haber sido citada al acto del juicio, al ser confusa la designación de su domicilio, ya que el centro de trabajo es una f‌loristería en el Centro Comercial Macarena, no existiendo relación alguna entre la empresa demandada y la persona que se hizo cargo de la citación, lo que acredita con con el informe de vida laboral de la cuenta de cotización, pudiendo pertenecer a la plantilla del hipermercado Carrefour que está ubicado en el mismo centro comercial.

La Sala debe acordar la nulidad de actuaciones solicitada al producir indefensión la defectuosa citación efectuada a la empresa recurrente en cuanto no pudo comparecer al acto del juicio, en aplicación de la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional sintetizada en la sentencia nº 210/2.007, de 24 de septiembre en la que pone de manif‌iesto "la gran relevancia que posee la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el artículo 24 Constitución Española, que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 16/1.989, de 30 de enero, F. 2), de tal manera que su falta o def‌iciente realización, siempre que se frustre la f‌inalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 268/2.000, de 13 de noviembre, F. 4, y las allí citadas)".

No obstante este conocimiento extraprocesal del procedimiento, continúa diciendo la sentencia " no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega ( sentencias del Tribunal Constitucional nº 219/1.999, de 29 de noviembre, F. 2, y 128/2.000, de 16 de mayo, F. 5)."

La doctrina constitucional expuesta consagra "el deber que tienen los órganos judiciales de emplear la máxima diligencia en el cumplimiento efectivo de las normas reguladoras de los actos de comunicación procesal, cuidando siempre de asegurar, cuando ello sea factible, que la comunicación llegue al conocimiento real de la parte, ya que este deber judicial constituye parte integrante del derecho a la tutela de los Jueces y Tribunales que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución Española, de tal forma que la omisión o la defectuosa realización de los actos de comunicación procesal constituye violación de ese derecho fundamental siempre que con ello se impida a las partes litigantes llegar al conocimiento real que éstas necesitan para defender sus derechos en los procesos en que intervengan, a no ser que la falta de ese conocimiento real tenga su origen y causa determinante en el desinterés, pasividad, negligencia o malicia del interesado o éste haya adquirido dicho conocimiento a pesar del defectuoso emplazamiento" ( sentencias del Tribunal Constitucional nº 166/1989, 167/1992 y 103/1993), habiendo declarado también el Tribunal Constitucional " que los actos de comunicación procesal no pueden ser considerados como meros trámites, que permiten la continuación del proceso ", siendo necesario que los órganos jurisdiccionales extremen su celo a la hora de "poner en conocimiento de las partes pasivas de un pleito la propia existencia del proceso, dada la trascendencia que estos actos tienen para...

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