SAP Cádiz 6/2020, 13 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6/2020
Fecha13 Enero 2020

SECCION DE ALGECIRAS DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Avda. Virgen del Carmen, 55. ALGECIRAS(Cádiz)

audiencia.secc7.algeciras.jus@juntadeandalucia.es

Tlf.: 956 90 42 71 - 662 97 86 82/83. Fax: 956 02 72 18

N.I.G. 1103342C20160001083

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 203/2019

Asunto: 1503/2019

Autos de: Procedimiento Ordinario 622/2016

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE SAN ROQUE

Negociado: JL

Apelante: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador: SILVIA LAZARICH RAMIREZ

Abogado: FRANCISCO JAVIER GARCIA SANZ

Apelado: TORRELUX TORREGUADIARO S.L.

Procurador: MARIA VICTORIA RAMIREZ SORIANO

Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

"Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección de Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: Don Manuel Gutiérrez Luna

Don Juan Carlos Hernández Oliveros

Don Jesús Manuel Madroñal Navarro.

Rollo de Apelación nº 203/19.

Procedimiento Civil Ordinario 622/16, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Dos de San Roque.

S E N T E N C I A 6/20

En la ciudad de Algeciras, a trece de enero de dos mil veinte.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Ordinario igualmente dicho, pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por la entidad BANCO SANTANDER S.A., representada en esta alzada por la Procuradora Doña Silvia Lazarich Ramírez, asistida del Letrado Sr. García Sanz, contra la SENTENCIA de fecha 11 de julio de 2018, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Dos de San Roque, siendo parte recurrida la mercantil TORRELUX TORREGUADIARIO S.L., y habiendo actuado como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Juan Carlos Hernández Oliveros, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, en el procedimiento anteriormente dicho y en fecha de 11 de julio de 2018, dictó Sentencia en cuyo Fallo se decía lo siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por Torrelux Torreguadiaro S.L. frente a Banco Santander S.A.. declaro la nulidad por vicio del consentimiento del contrato formalizado en la orden de suscripción por un total de 27 títulos correspondientes a Valores Santander, así como en consecuencia de la conversión obligatoria en 10.416 Acciones Banco Santander S.A. suscritos por la actora y aportados como docs. 3 y 4 de la demanda, condenando a la demandada a restituir a la actora el capital íntegro de la inversión (135.000 euros), minorado en el importe líquido de los intereses líquidos percibidos por la demandante, todo ello más intereses legales.

La determinación del importe a pagar por la demandada se determinará en ejecución de sentencia por los trámites de los arts. 712 y ss. de la LEC .

La actora habrá de restituir a la demandada la propiedad y titularidad de las 10.416 acciones de Banco Santander procedentes del canje.

Procede condenar en costas a la demandada".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la demandada, Banco Santander S.A., admitido a trámite el recurso, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, tras formarse el correspondiente Rollo, se señaló día para la deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se solicitaba en la litis por la demandante, Torrelux Torreguadiario S.L., se declarase la no incorporación y nulidad de la condición general del contenido de la orden de valores suscrita por la misma, de Valores Santander, emitidos por la demandada, Banco de Santander, la nulidad por abusiva de la declaración de ciencia de la condición general que efectuó el contratante en la propia orden de valores, acumulativamente, la nulidad radical y absoluta por violación de la normativa imperativa del Mercado de Valores, y subsidiariamente, la nulidad relativa o anulabilidad por dolo y/o error vicio del consentimiento, también subsidiariamente, la resolución del contrato por incumplimiento de la demandada de su obligaciones legales precontractuales y contractuales, y también subsidiariamente la responsabilidad de la demandada por cumplimiento negligente de sus obligaciones.

En concreto adquirió la demandante 27 títulos de los denominados "Valores Santander", suponiéndole ello una inversión de 135.000 Euros, habiéndose convertido después dichos Valores en 10.416 acciones del Banco de Santander.

La Juez a quo, analizando dichas acciones acumuladas, consideró que la adquisición de los ya aludidos Valores Santander, por parte la demandante, debía anularse por error, siendo ello lo que es combatido en esta segunda instancia por la entidad bancaria emisora.

SEGUNDO

La emisión de dichos valores estaba destinada a f‌inanciar la adquisición de la entidad f‌inanciera holandesa "ABN Amro", por lo que se distinguía entre lo que podía suceder si f‌inalmente Banco Santander S.A. y un Consorcio del que formaba la misma parte no llegaba, efectivamente, a adquirir dicha entidad holandesa, en cuyo caso se devolvería el dinero, con una remuneración, y lo que sucedería si f‌inalmente lo hacía, que fue lo que realmente sucedió, en cuyo supuesto estos valores debían canjearse por obligaciones, que debía emitir la demandada antes del 27 de julio de 2008, necesariamente convertibles en acciones de nueva emisión de la entidad Banco Santander S.A., que debían canjearse como muy tarde el 4 de octubre de 2012.

El producto fue calif‌icado por el propio Banco como "producto amarillo", lo que quiere decir que no estaba exento de riesgos, tal y como acertadamente se af‌irma en la resolución apelada.

Como bien se destaca por la Juez a quo, la entidad demandante debe ser considerada como un cliente minorista, cuyo objeto social nada tiene que ver con la inversión en productos f‌inancieros, complejos o no, y el representante legal de la misma, Don Teof‌ilo, por su nivel de estudios -sólo la enseñanza básica, siendo electricista de profesión-, ha de def‌inirse como una persona sin conocimientos sobre esta materia.

Igualmente, considera esta Sala que acierta la Juez a quo cuando af‌irma que el hecho de que el propio Sr. Teof‌ilo fuera titular de acciones de Laboratorios Almirall, de Banco Santander, de Cintra Concesiones de Infraestructuras de Transportes y de Iberdrola Renovables no hace que pueda def‌inirse al mismo como un empresario experimentado en la gestión de activos f‌inancieros.

En la Sentencia impugnada se af‌irma que ni tan siquiera está claro si se entregó o no a la cliente el tríptico relativo a la emisión y la Nota de Valores, y que, en todo caso, ambos documentos no contienen una información suf‌icientemente comprensible para un inversor no profesional, que, además, había sido buscado por el propio Banco, esto es, no fue la entidad Torrelux Torreguadiaro S.L. la que acudió a las of‌icinas del Banco Santander S.A., por esta interesada en realizar una inversión, sino que compareció el representante legal de ésta a requerimiento de personal de la apelante.

Dicha falta de información suf‌iciente, concluye la Juzgadora de la primera instancia, llevó a la entidad demandante a sufrir un error inexcusable, hasta el punto de que creía la misma estar contratando un "plazo f‌ijo", por lo que anula la suscripción, con los efectos que expresamente se recogen en el Fallo, ya transcrito.

TERCERO

Con carácter previo a analizar los argumentos de la recurrente resulta conviene destacar que el Tribunal Supremo, en Sentencia de 3-2-2016, nº 21/2016, rec. 1454/2015, se ref‌iere a un supuesto en que los suscriptores de los Valores Santander alegaban que la entidad emisora no había cumplido con los deberes legales de información, estableciendo dicha resolución lo siguiente:

" ...Normativa aplicable en relación con los especiales deberes exigibles al banco. El contrato ... es de 14 de febrero de 2007. Por lo tanto anterior a la incorporación de la normativa MiFID llevada a cabo por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre -como ocurre en este caso-, que traspuso al derecho interno la Directiva 2004/39/ CE, relativa a los mercados de instrumentos f‌inancieros, conocida como Directiva MiFID ( Markets in Financial Instruments Directive), mediante, en lo que ahora interesa, la introducción del art. 79 bis en la Ley del Mercado de Valores, que especif‌ica los deberes de información y la necesidad de recabar los test de conveniencia y, en su caso, de idoneidad.

... Como ya hemos advertido en numerosas sentencias (entre ellas, Sentencias 460/2014, de 10 de septiembre, y 547/2015, de 20 de octubre), también con anterioridad a la trasposición de la Directiva MiFID, la normativa del mercado de valores daba "una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad...

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