STSJ Andalucía 17/2020, 9 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución17/2020
Fecha09 Enero 2020

11 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL-AG

SENT. NÚM. 17/2020

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a nueve de enero de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 771/2019, interpuesto por D. Adolfo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 1 DE GRANADA, en fecha 10/11/18, en Autos núm. 352/2017, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Adolfo en reclamación sobre DESEMPLEO, contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10/11/18, por la que desestimando la demanda interpuesta por el recurrente se absolvió al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Don Adolfo con DNI NUM000 presentó

solicitud de subsidio el 28 de octubre del 2014, la solicitud fue aprobada por Resolución del 4 de noviembre del 2014 reconociendo 180 dias como subsidio sin cargas . Con fecha 1.6.2015 tras agotar los 180 dias reconocidos solicita ampliación de la duración ampliación que es aprobada por Resolución de la misma fecha que tras su extinción por agotamiento de la prestación contributiva, alegando cargas familiares a su cónyuge y a su hija .

El cónyuge del actor mantiene un contrato con la empresa CLECESA con un nómina de 1130 euros y su hija Gloria inició en julio del 2015 un contrato laboral con el Asilo de San Rafael por el que obtenia un salario de 1470 euros mensuales .

El límite de acumulación de recursos se encuentra en dicho año en 495 euros al mes (75%SMI).

SEGUNDO.- El actor desde el 1.8.2015 no tiene cargas familiares. Con fecha 13 de julio del 2015 la hija del actor consigue colocarse percibiendo la nómina el 1 de agosto de dicho año, suspendiéndose el 1.9.2015 y se solicita la reanudación el 16.12.2015 y se le concede cuando tanto la hija como el marido trabajan y superan e limite de rentas. Se le comunica que el importe de la percepción indebida es desde el 1.8.2015 a 16.9.2016 por la cantidad de 4274,20 euros.

Con fecha 21.11.2016 se dicta Resolución por SPEE por la que se propone la revocación y por Resolución de fecha 22.12.2016 se revoca la Resolución anterior, requiriendo el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas

TERCERO.- Se interpone 7.2.2017 reclamación previa contra la anterior resolución la cual fue desestimada por Resolución de 20.2.2017.

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Adolfo, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS.

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -

SEGUNDO

En cuanto a la modif‌icación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modif‌icativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

En suma, conforme a la jurisprudencia de aplicación, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia.

TERCERO

En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto las siguientes modif‌icaciones:

-Añadir al primer párrafo del hecho probado primero, el siguiente texto:

" Adolfo viene obligado a satisfacer pensión de alimentos a su hija Gloria, conforme lo establecido en sentencia de separación de fecha 15 de septiembre de 1994 recaída en autos de separación 244/1994 seguidos ante el juzgado de primera instancia número 10 de Granada, y sentencia de divorcio de fecha 11 de septiembre de 1996 dictada en autos de divorcio 157/1996 seguidos ante el juzgado de primera instancia número 10 de Granada".

-Añadir al segundo párrafo del hecho probado segundo de la sentencia, el siguiente texto: "constituyendo dicho importe la base de cotización, siendo el salario líquido total a percibir de 834,69 €".

-Añadir al hecho probado primero el siguiente párrafo:

" Adolfo y su cónyuge Elias residen solos desde el 8 de noviembre de 2004 en CALLE000 de DIRECCION000 (Granada), no haciéndolo su hija Gloria ".

-Añadir tras la primera frase de hecho probado segundo el siguiente texto: " Adolfo satisface pensión de alimentos a su hija Gloria hasta diciembre de 2016, conforme lo establecido en sentencia de separación de

fecha 15 de septiembre de 1994...

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