STSJ Galicia , 9 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Enero 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA -SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 27028 44 4 2017 0002098

Equipo/usuario: MM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003213 /2019 - FF

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000701 /2017

Sobre: DESEMPLEO

RECURRENTE/S D/ña Delia

ABOGADO/A: FERNANDO PRADO GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRª. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

A CORUÑA, A NUEVE DE ENERO DE DOS MIL VEINTE.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003213/2019, formalizado por el LETRADO D. FERNANDO PRADO GÓMEZ, en nombre y representación de Delia, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000701 /2017, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Delia presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Dª Delia, mayor de edad, con DNI nº NUM000, prestó servicios para la empresa DIRECCION000, C.B., con la categoría profesional de Auxiliar administrativa, desde el 1 de marzo de 2014 hasta el 31 de marzo de 2017, fecha en la que fue despedida por causa económicas, percibiendo un salario mensual de 1.125,65 euros, incluida prorrata de pagas extras.- SEGUNDO.- En fecha 3 de abril de 2017 la demandante solicitó alta inicial de prestaciones por desempleo, que le fue denegada por resolución de fecha 22 de mayo de 2017, por los siguientes motivos: "En el momento de la situación legal de desempleo, era usted familiar del empresario hasta el 2º grado, convivía con él y estaba a su cargo. De la documentación aportada se desprende que su esposo es administrador solidario y comunero de la empresa en la que usted prestó servicios como trabajadora por cuenta ajena".- Se presentó reclamación previa en fecha 26 de junio de 2017, que fue desestimada por resolución de fecha 4 de julio de 2017.- TERCERO. - La demandante y D Jorge, administrador solidario y comunero de la empresa DIRECCION000 C.B, contrajeron matrimonio en fecha 27 de junio de 9187. La demandante f‌igura empadronada en la Cal le DIRECCION001 nº NUM001 de Vilalba, habiendo facilitado como domicilio en la solicitud de la prestación el nº NUM002 de la misa calle, en donde se recibieron las resoluciones administrativas objeto de este procedimiento, y en donde su esposo recibió la notif‌icación de requerimiento de documentación del SPEE.".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"Que desestimo la demanda interpuesta por Dª Delia, contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ellas formuladas".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora formula demanda en la que solicita que se deje sin efecto la resolución administrativa impugnada y se declare el derecho de la actora al percibo de la prestación de desempleo. La sentencia de instancia desestima la demanda argumentando que no se ha destruido por la actora la presunción iuris tantum establecida legalmente y a la que se ref‌iere la jurisprudencia- a tal efecto cita la STS de 13 de junio de 2012- y que al no haberse acreditado por la demandante la ajenidad de su relación con la comunidad de bienes para la que prestaba servicios, no procede estimar las pretensiones de la actora. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del mismo se dicte nueva sentencia en la que se revoque la de instancia, se estime la demanda y se condene a la demandada con los demás pronunciamientos inherentes. No nos consta que el recurso haya sido impugnado de adverso.

SEGUNDO

Para ello la recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, formula su recurso con amparo en el art. 193 c) de la LRJS, alegando que la sentencia de instancia infringe las siguientes normas sustantivas y de la jurisprudencia:

  1. - infracción por no aplicación del art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y por aplicación indebida del art.

    1.3.e) del referido cuerpo legal y el art. 12.1 del TRLGSS aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 ; a tal efecto argumenta que se ha destruido la presunción iuris tantum a que se ref‌iere a citada normativa ya que ha resultado acreditado que trabajó y percibió un salario que supera lo que se conoce como dinero de bolsillo o paga semanal,

  2. - infracción del art. 264.1 de la Ley General de la Seguridad Social y la aplicación indebida del art. 267.1. a) del citado cuerpo legal, teniendo derecho a la correspondiente prestación por desempleo.

    La solución a la cuestión obliga a desarrollar los siguientes argumentos:

  3. - El examen de la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, en relación al acceso a la prestación de desempleo a personas contratadas por sus parientes, puede sintetizarse en los siguientes puntos:

    1. que ya desde la STS desde la Sentencia de 14 de junio de 1994, aceptando la doctrina del Tribunal Constitucional núm. 79/91 y 2/92, la norma general es que la relación de parentesco del trabajador con el titular de la empresa, no es motivo suf‌iciente para negar la prestación de desempleo ya que ello supondría atentar contra el principio de igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución, añadiendo el Tribunal Supremo.

    2. que tanto el art. 7.º 2 del Texto Refundido de la anterior Ley General de la Seguridad Social, como el 12. 1 de la vigente LGSS 8/2015 establecen que "a efectos de lo dispuesto en el número anterior no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en...

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