STSJ Castilla y León 448/2020, 20 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2020
Número de resolución448/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Primera

SENTENCIA: 00448/2020

N56820 - JVA

N.I.G: 24089 45 3 2019 0000477

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000596 /2019

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D.ª Adela

Representación: D. ABELARDO MARTIN RUIZ

Contra AYUNTAMIENTO DE LEON, D. Laureano

Representación: D.ª MONICA PICON GONZALEZ

SENTENCIA N.º 448

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a veinte de mayo de dos mil veinte.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el rollo de apelación n.º 596/2019, dimanante del recurso contencioso- administrativo n.º 160/2019, procedimiento abreviado, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Núm. Tres de León, interpuesto por Dña. Adela, representada por el Procurador Sr. Martín Ruiz, siendo parte apelada el Ayuntamiento de León, representada por la Procuradora Sra. Picón González siendo objeto de apelación la sentencia del referido Juzgado de 30 de septiembre de 2019, y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recurso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Núm. Tres de León de 30 de septiembre de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Laureano, contra resolución de la Junta de Gobierno Local del AYUNTAMIENTO DE LEON de 26 de abril de 2019, que estimó parcialmente el recurso de alzada contra el acuerdo del Tribunal Calificador del Proceso Selectivo para la provisión, mediante promoción interna, de 7 plazas de Técnico de Gestión, A2, de 27 de febrero de 2019 por el que se aprueba la calificación definitiva del segundo ejercicio de la fase de oposición, supuesto práctico, actos todos ellos que anulo y dejo sin efecto por no ser ajustados al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, ordeno la retrotracción del procedimiento selectivo al momento inmediatamente anterior a la realización del segundo de los ejercicios (supuesto práctico), estableciéndose nuevos ejercicios distintos a los anulados, previo traslado y publicación por parte del Tribunal Calificador de los criterios de calificación adoptados y de su distribución entre las diversas preguntas. Sin costas.".

SEGUNDO

Una vez formalizado el recurso fue remitido a la Sala por el Juzgado por escrito de 19 de diciembre de 2019, formándose rollo de apelación que fue registrado con el n.º 596/19.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 6 de mayo de 2019.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Núm. Tres de León de 30 de septiembre de 2019, la cual estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por quien es demandante en el procedimiento de primera instancia -que no concurre en esta segunda instancia como parte apelada, al entender que el recurso de apelación interpuesto no le perjudica en función del contenido de la sentencia de primera instancia-, D. Laureano frente a resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de León de 26 de abril de 2019, que estimó parcialmente el recurso de alzada contra el acuerdo del Tribunal Calificador del Proceso Selectivo para la provisión, mediante promoción interna, de 7 plazas de Técnico de Gestión, A2, de 27 de febrero de 2019 por el que se aprueba la calificación definitiva del segundo ejercicio de la fase de oposición, supuesto práctico.

La Sentencia apelada, en términos generales, considera que la estimación del recurso de alzada no puede tener los limitados efectos que se propugnan en la resolución recurrida en la primera instancia, de forma tal que solo tendría efectividad respecto al funcionario recurrente en dicho procedimiento de primera instancia, manteniendo la puntuación obtenida respecto al ejercicio de que se trata respecto al resto de los aspirantes que lo superaron, entendiendo, por el contrario frente a dicho criterio del acto impugnado, que la retroacción de actuaciones se ha de efectuar de forma completa dada la nulidad de los criterios de corrección aplicados, y sin que pueda estarse a la doctrina sobre el mantenimiento de los aspirantes que superaron las pruebas selectivas, que es solo aplicable a aquéllos casos en que la situación derivada de dicha situación se encuentra ya consolidada en el tiempo, lo que no acontece en el caso analizado, en que se trataba del análisis de un ejercicio de la fase de oposición, aun no concluida. Dicha sentencia, literalmente, razona:

"En el presente proceso, el actor -que, lógicamente, comparte la estimación que de su recurso de alzada se hace en vía administrativa, por entender que no se han respetado las exigencias de publicidad y trasparencia, al no conocerse previamente los criterios del corrección del segundo ejercicio, discrepa de las consecuencias que en la resolución se derivan de tal infracción y considera que deben retrotraerse las actuaciones al momento anterior a la realización del segundo ejercicio, fijando y publicando los criterios correspondientes. Esto es, la cuestión que se suscita en este proceso es si la anulación de los criterios de valoración por falta de trasparencia y publicidad comporta necesariamente la retroacción de las actuaciones para la realización de un nuevo ejercicio práctico y si esa retroacción ha de ser para todos los opositores o solo es de aplicación al recurrente. La resolución municipal considera que la eliminación de los criterios no recogidos en las Bases - en concreto el que se otorgue a las cuatro primeras preguntas una puntuación de 0 a 5 y a la quinta una puntuación de 0 a 15- comporta que todas las preguntas deben de ser valoradas con idéntica puntuación, de 0 a 7 puntos, criterio que -siempre según el ayuntamiento- solo habría de aplicarse al recurrente. Tal como tiene establecido la jurisprudencia (p. ej., STS de 18 de enero del 2012 ROJ: STS 66/2012 rec. 1073/2009 ), el "principio de publicidad, en su formulación más genérica, está ligado a otros mandatos constitucionales como lo son el derecho fundamental de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución (CE ) y el principio de objetividad que para toda actuación de la Administración pública dispone el artículo 103.1 del propio texto constitucional. Y por eso mismo conlleva, entre otras cosas, tanto la necesidad de que toda actuación administrativa sea transparente en los hechos, criterios y razones que determinen sus decisiones, pues solo así es posible el control que demanda el derecho de tutela judicial efectiva; como también que esos criterios estén establecidos con anterioridad a su finalización cuando de procedimientos competitivos se trate, porque de esta manera es como queda conjurado con las debidas garantías el riesgo del favoritismo individual (contrario al principio de objetividad) que se produciría si los criterios de valoración de los aspirantes fuesen definidos una vez realizadas esas pruebas competitivas". También debe recordarse que esa publicidad y transparencia aplicables a los procedimientos administrativos de selección aparece reconocida expresamente en el art. 55.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, además de constituir un principio general del procedimiento administrativo proclamado hoy en el art. 71 de Ley 39/2015 . En este sentido, la STS, de 27 de junio de 2008 (Casación 1405/2004 ) declaró que "el principio de publicidad exige que los criterios de actuación sean precedentes a la realización de las pruebas". Pues bien, la infracción de principios esenciales del procedimiento selectivo, como son los de publicidad y trasparencia, no pueden tener consecuencias tan limitadas como las que acuerda la resolución impugnada, ni consideramos que se den los requisitos o presupuestos de aplicación de la jurisprudencia que cita la actora ( SSTS de 18 de enero de 2012 y 29 de septiembre de 2014 ), en la que se arbitra una solución singular, en razón del largo tiempo transcurrido y otras circunstancias, de modo que se respete "el derecho de los aspirantes ya aprobados actuantes de buena fe", respeto que tiene que producirse "en lo posible", solución excepcional que no vemos de aplicación a este caso, ni en razón del breve tiempo trascurrido, ni de la naturaleza del proceso selectivo (promoción interna) ni del carácter sustancial de los vicios apreciados, que afectan a todos los aspirantes por igual. De todo ello no resultan las consideraciones "de seguridad jurídica, buena fe y de equidad", atendidas por la Sala Tercera en la ya citada STS de 18 de enero de 2012 (casación 1073/2009 ) y otras en la misma línea [ SSTS de 17 de junio de 2014 (casación 1150/2013 ), 24 y 29 de septiembre de 2014 ( casación 2467 y 2428/2013 ), dos de 8 de octubre de 2014 (casación 2457 y 2458/2013), de 15 de diciembre de 2014 ( casación 2459/2013 ) y de 22 de abril de 2015 (casación 2460/2013 ), así como la sentencia de 29 de junio de 2015 (casación 438/2014 )], siempre sobre la base de la prolongada consolidación de las situaciones producidas por el trascurso de un dilatado lapso temporal. Procede la estimación del recurso".

SEGUNDO

La cuestión así suscitada, una vez que se considera incluso en la resolución impugnada, resolviendo el recurso de alzada, que los criterios de corrección fijados por el Tribunal de las pruebas selectivas no se ajustan a derecho, por falta de publicidad de dicho criterio, es...

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