STS 321/2020, 18 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución321/2020
Fecha18 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 321/2020

Fecha de sentencia: 18/06/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4961/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/04/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RSJ

Nota:

Resumen

CASACIÓN núm.: 4961/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 321/2020

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 18 de junio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 16.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de Barcelona. Es para recurrente la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por la procuradora Ana Espinosa Troyano y bajo la dirección letrada de Mónica Rius Alcaraz. Es parte recurrida Araceli (sucedida procesalmente por Bárbara), representada por el procurador Isidro Orquín Cedenilla y bajo la dirección letrada de Jorge Fernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. La procuradora Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de Araceli, interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de Barcelona, contra la entidad Catalunya Banc S.A., para que se dictase sentencia por la que:

    "con estimación íntegra de la demanda:

    "1.- Se declare el incumplimiento por la parte demandada de sus obligaciones de información frente a la parte actora y concretamente sobre el producto contratado, sus características, naturaleza y riesgos inherentes.

    "2.- Y, en consecuencia, se condene a la entidad demandada, "Catalunya Banc S.A." a indemnizar a la parte actora, por los daños y perjuicios que ha sufrido la misma, en la cantidad de 13.452,91.- euros no restituidos, cantidad que corresponde al diferencial entre la cantidad invertida, por importe de 60.000 euros, menos la cantidad recuperada tras la venta al FGD de las acciones por las que el producto fue canjeado, que ascendió a la cantidad de 46.547,09 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha del canje obligatorio por acciones que tuvo lugar el día 5 de julio de 2013, hasta la fecha del completo pago, y las costas causadas como consecuencia de la tramitación del presente procedimiento".

  2. El procurador Ignacio Anzizu Pigem, en representación de la entidad Catalunya Banc S.A., contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

    "por la que se desestime íntegramente la misma, imponiendo las costas a Doña Araceli".

  3. El Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de Barcelona dictó sentencia con fecha 7 de julio de 2015, con la siguiente parte dispositiva:

    "Fallo: Que estimo íntegramente la demanda presentada a instancia de Araceli, representada por la procuradora de los Tribunales Doña Marta Pradera Rivero y asistida por el Letrado Don Jorge Fernández, contra la entidad Catalunya Banc S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio de Anzizu Pigem, y asistida por el Letrado Don Ignasi Fernández de Senespleda y, en consecuencia, declaro el incumplimiento por la parte demandada de sus obligaciones de información frente a la parte actora y concretamente sobre el producto contratado, sus características, naturaleza y riesgos inherentes al mismo, y, en consecuencia, condeno a la entidad demandada, Catalunya Banc S.A., a indemnizar a la parte actora, por los daños y perjuicios que ha sufrido la misma, en la cantidad de 13.452,91 euros no restituidos, cantidad que corresponde al diferencial entre la cantidad invertida, por importe de 60.000 euros, menos la cantidad recuperada tras la venta al FGD de las acciones por las que el producto fue canjeado, que ascendió a la cantidad de 46.547,09 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha del canje obligatorio por acciones que tuvo lugar el día 5 de julio de 2013, hasta la fecha del completo pago, y las costas causadas como consecuencia de la tramitación del presente procedimiento".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Catalunya Banc S.A.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 16.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2017, con la siguiente parte dispositiva:

"Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Catalunya Banc S.A., contra la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia 53 de Barcelona, confirmando íntegramente la misma, e imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. El procurador Ignacio de Anzizu Pigem, en representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (antes Catalunya Banc S.A.), interpuso recurso de casación ante la Sección 16.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "1º) Infracción del artículo 1.101 del Código Civil".

  2. Por diligencia de ordenación de 17 de noviembre de 2017, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª) tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por la procuradora Ana Espinosa Troyano; y como parte recurrida Araceli (sucedida procesalmente por Bárbara), representada por el procurador Isidro Orquín Cedenilla.

  4. Esta sala dictó auto de fecha 4 de diciembre de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (antes Catalunya Banc, S.A.) contra la sentencia dictada con fecha 22 de junio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16.ª, en el rollo de apelación n.º 939/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1290/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 53 de Barcelona".

  5. Dado traslado, la representación procesal de Bárbara (heredera y sucesora procesal de Araceli) presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

  6. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de abril de 2020, en que ha tenido lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia. La firma de la sentencia se ha demorado debido a los efectos del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    El 28 de enero de 2005, Araceli adquirió obligaciones de deuda subordinada de Caixa Catalunya (luego, Catalunya Banc y, en la actualidad, BBVA), por un saldo total de 60.000 euros.

    Tras la intervención de la entidad por el FROB, el canje obligatorio de las obligaciones de deuda subordinada por acciones y su posterior venta, la cliente recuperó la suma de 46.547,09 euros.

  2. Araceli interpuso una demanda contra Catalunya Banc, S.A. de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento por el banco de sus obligaciones de asesoramiento e información. El importe del perjuicio objeto de indemnización era la pérdida de la inversión realizada, representada por la diferencia entre el precio pagado por las subordinadas y la cantidad recuperada tras la intervención del FROB, que la demanda cifraba en 13.452,91 euros.

  3. El juzgado de primera instancia estimó la demanda y condenó al banco demandado al pago de una indemnización de 13.452,91 euros, más los intereses devengados desde la fecha del canje obligatorio por acciones (5 de julio de 2013) hasta la fecha del completo pago.

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el banco demandado. La Audiencia desestima el recurso del banco demandado y desatiende la objeción formulada de que se descontaran los rendimientos obtenidos durante la vigencia de los productos financieros.

  5. Frente a la sentencia de apelación, el banco demandado interpuso recurso de casación, sobre la base de un único motivo.

SEGUNDO

Recurso de casación

  1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del arts. 1101 CC, en relación con la jurisprudencia contenida en la sentencia 754/2014, de 30 de diciembre, en la medida que lo concedido excede de la satisfacción del daño sufrido en la inversión.

    Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  2. Estimación del motivo. La cuestión suscitada en el motivo fue resuelta y aclarada por la sala en su sentencia 81/2018, de 14 de febrero.

    En esta sentencia, con remisión a la anterior sentencia 613/2017, de 16 de noviembre, se reitera la doctrina contenida en la sentencia 301/2008, de 8 de mayo, según la cual en la liquidación de los daños indemnizables debía computarse, junto a los daños sufridos, la eventual obtención de ventajas por el acreedor. Esta regla había sido aplicada también por la sentencia 754/2014, de 30 de diciembre, en un caso en que se apreció el incumplimiento contractual en la labor de asesoramiento que provocó la adquisición de participaciones preferentes, al concluir que "el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes".

    En este contexto, la sentencia 81/2018, de 14 de febrero, resulta más explícita, cuando razona:

    "En el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Ahora bien, para que se produzca la aminoración solamente han de ser evaluables, a efectos de rebajar el montante indemnizatorio, aquellas ventajas que el deudor haya obtenido precisamente mediante el hecho generador de la responsabilidad o en relación causal adecuada con éste.

    "Aunque esta regla no está expresamente prevista en la regulación legal de la responsabilidad contractual, su procedencia resulta de la misma norma que impone al contratante incumplidor el resarcimiento del daño producido por su acción u omisión, ya que solo cabrá reputar daño aquel que efectivamente haya tenido lugar. Al decir el art. 1106 CC que "la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor", se desprende que la determinación del daño resarcible debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado por el acreedor, para lo cual deberán computarse todos aquellos lucros o provechos, dimanantes del incumplimiento, que signifiquen una minoración del quebranto patrimonial sufrido por el acreedor.

    "Es decir, cuando se incumple una obligación no se trata tanto de que el daño bruto ascienda a una determinada cantidad de la que haya de descontarse la ventaja obtenida por el acreedor para obtener el daño neto, como de que no hay más daño que el efectivamente ocasionado, que es el resultante de la producción recíproca de daño y lucro".

    De tal forma que también en el presente caso podemos concluir que, como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados "resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado, (...) se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial".

    En la medida en que para la determinación del perjuicio y, en su caso, cálculo de la indemnización es necesario descontar los rendimientos obtenidos durante la vigencia de las subordinadas y la sentencia de apelación no siguió este criterio, procede casar la sentencia y asumir la instancia.

  3. Al asumir la instancia, por las mismas razones que acabamos de exponer, estimamos también el recurso de apelación, en el sentido de desestimar la demanda, al no haber quedado acreditada la existencia de perjuicio. De la documentación aportada con la contestación a la demanda se desprende que el importe de los rendimientos obtenidos por las subordinadas durante el periodo de vigencia fueron al menos de 14.255 euros. La suma de esta cantidad y el capital rescatado tras la intervención del FROB (46.547,09 euros) es superior al importe de la inversión realizada con la adquisición de las obligaciones de deuda subordinada.

TERCERO

Costas

  1. Estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa condena en costas, de conformidad con lo prescrito en el art. 398.2 LEC y se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir en casación, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª , apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. Estimado el recurso de apelación interpuesto por Catalunya Banc, tampoco hacemos expresa condena en costas ( art. 398.2 LEC).

  3. Desestimadas las pretensiones de la parte demandante, procede su condena al pago de las costas generadas en primera instancia ( art. 394 LEC).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar el recurso de casación interpuesto por Catalunya Banc, S.A. (hoy, BBVA) contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª) de 22 de junio de 2017 (rollo 939/2015).

  2. Estimar el recurso de apelación interpuesto por Catalunya Banc, S.A. (hoy, BBVA) contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de Barcelona de 7 de julio de 2015 (juicio ordinario 1290/2013), en el siguiente sentido.

  3. Desestimar la demanda formulada por Araceli (hoy sucedida procesalmente por Bárbara) contra Catalunya Banc, S.A. (hoy, BBVA), y absolver al banco demandado de las pretensiones contra él ejercitadas.

  4. No hacer expresa condena de las costas generadas por los recursos de casación y de apelación, formulados por Catalunya Banc, S.A. (hoy, BBVA).

  5. Imponer a Bárbara (sucesora procesal de Araceli) las costas de primera instancia.

  6. Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir en casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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