SAP Barcelona 320/2017, 22 de Junio de 2017

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2017:8600
Número de Recurso939/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución320/2017
Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 939/2015-D

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1290/2013

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 53 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº 320/2017

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON FEDERICO HOLGADO MADRUGA

En la ciudad de Barcelona, a 22 de junio de 2017.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1290/2013 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 53 de Barcelona, a instancia de Dª. Julia representada por la procuradora Dª. MARTA PRADERA RIVERO y defendida por el abogado D. Jorge Fernandez Fernandez, contra CATALUNYA BANC, S.A. representada por el procurador D. IGNACIO DE ANZIZU PIGEM y defendida por el abogado D. Ignacio Fernández De Senespleda. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día siete de julio de dos mil quince por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" FALLO/ Que estimo íntegramente la demanda presentada a instancia de Julia, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Pradera Rivero y asistida por el Letrado Don Jorge Fernández Fernández, contra la entidad " CATALUNYA BANC, S.A . ", representada por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio de Anzizu Pigem, y asistida por el Letrado Don Ignacio de Senespleda y, en consecuencia, DECLARO el incumplimiento por la parte demandada de sus obligaciones de información frente a la parte actora y concretamente sobre el producto contratado, sus características, naturaleza y riesgos inherentes al mismo, y, en consecuencia, CONDENO a la entidad demandada, "CATALUNYA BANC, S.A.", a indemnizar a la parte actora, por los daños y perjuicios que ha sufrido la misma, en la cantidad de 13.452,91.- euros no restituidos cantidad que corresponde al diferencial entre la cantidad invertida, por importe de 60.000,. euros, menos la

cantidad recuperada tras la venta al FGD de las acciones por las que el producto fue canjeado, que ascendió a la cantidad de 46.547,09.- euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha del canje obligatorio por acciones que tuvo lugar el día 5 de julio de 2.013, hasta la fecha del completo pago, y las costas causadas como consecuencia de la tramitación del presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Catalunya Banc, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 22 de junio de 2017.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Planteamiento

Ejercitó Dª Julia en la demanda origen de las presentes actuaciones acción dirigida a obtener el resarcimiento del daño patrimonial -cifrado en 13.452'91 euros- derivado del incumplimiento contractual imputado a Caixa d'Estalvis de Catalunya (en la actualidad, Catalunya Banc SA) por razón de la insuficiente/inadecuada información ofrecida con ocasión de la adquisición, en enero de 2005, de obligaciones subordinadas de la 7ª emisión de la propia entidad, por un total importe nominal de 60.000 euros.

Refería en concreto la actora el invocado perjuicio patrimonial a la pérdida de capital sufrida como consecuencia de la formalización en julio de 2013 del canje de los expresados títulos por acciones de Catalunya Banc SA y la subsiguiente aceptación de la oferta pública de compra de las propias acciones emitida por el Fondo de Garantía de Depósitos.

El Juzgado acogió la demanda en su integridad, pronunciamiento frente al que se alza la entidad de crédito demandada.

SEGUNDO

Hechos relevantes

-Dª Julia, de 84 años, carente de estudios, perceptora de una pensión de viudedad y clienta antigua de la sucursal 0387 de Barcelona de Caixa Catalunya (CX) de perfil conservador, adquirió en fecha 28 de enero de 2005, en sustitución de un producto de renta vitalicia que tenía contratado, un total de cuarenta títulos de obligaciones subordinadas de la 7ª emisión de la propia entidad por un total valor nominal de 60.000 euros.

-En el marco del proceso de saneamiento del sector financiero español con el reforzamiento de los recursos propios y de protección de los titulares de determinados productos de ahorro e inversión (Decretos-Leyes 9/2009, 2/2011 y 6/2013) y, en ejecución del Plan de Resolución de Catalunya Banc SA aprobado el 27 de noviembre de 2012 por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria y el Banco de España y, por la Comisión Europea el siguiente día 28, la Comisión Rectora del FROB acordó el 7 de junio de 2013 apoyar a la antigua Caixa d'Estalvis de Catalunya por la vía de imponerle la recompra obligatoria de los instrumentos híbridos que hubiera emitido (preferentes, deuda subordinada) por un valor notablemente inferior al nominal, que debían ser canjeados por acciones de nueva emisión de la propia entidad no negociables en ningún mercado secundario oficial. Al tiempo, se ofrecía a quienes resultasen titulares de esas nuevas acciones la opción de transmitirlas al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito (FGD) por un precio que también incorporaba un descuento por iliquidez.

-La Sra. Julia percibió regularmente los rendimientos de las obligaciones subordinadas adquiridas hasta junio de 2013 en que, por quiebra técnica, dejó de abonarlos la emisora.

-En fecha 2 de julio de 2013 aceptó la actora la oferta de adquisición de acciones del FGD, procediendo a la venta de las que les correspondieron en el canje de las obligaciones subordinadas de las que era titular, recibiendo a cambio la suma de 46.547'09 euros. Tales operaciones le supusieron, por tanto, una pérdida de

13.452'91 euros respecto al capital invertido, suma que tras ver denegado el arbitraje solicitado, reclamó en la presente demanda, que interpuso el siguiente mes de diciembre.

TERCERO

Naturaleza jurídica del producto financiero litigioso y normativa aplicable

La denominada "financiación subordinada" (obligación o deuda) está sancionada por la Ley 13/1985, tras la reforma parcial operada por medio de la Ley 19/2003, de 4 de julio, y desarrollada por el Decreto 216/2008, de 15 de febrero, regulador de los recursos propios de las entidades financieras.

Se define por exclusión como toda aquella financiación que presenta la característica de que sus titulares, en caso de prelación de créditos, van tras los acreedores comunes y por delante de los preferentistas y accionistas. Se trata de un producto financiero de renta fija, de menor riesgo que las preferentes pero sin la garantía completa del depositante a plazo.

Los artículos 12 y 14 del Decreto 216/2008 refrendan la función de garantía de la financiación subordinada frente a terceros que contraten con la entidad, estableciendo un plazo de duración mínimo de 5 años, no permitiendo cláusulas de rescate, reembolso o amortización anticipada, salvo en caso de liquidación del emisor o de autorización expresa del Banco de España, aunque facultando al emisor para sustituir el pago de la remuneración convenida por la entrega de acciones de la entidad, siempre que se preserven sus recursos financieros.

Constituyen las obligaciones subordinadas "productos financieros complejos" por contraposición a los "no complejos". Así aparecen configuradas en la exposición de motivos del Real Decreto Ley 24/2012, de Reestructuración y Resolución de Entidades de Crédito y en el actual el artículo 2.1.h/ de la Ley del Mercado de Valores al que se remite el 79.bis.8.a/. Nótese que, no apareciendo incluidos entre los productos no complejos, tampoco cumplen los requisitos que para estos últimos prevé la norma (los desprovistos de riesgo, las acciones cotizadas como valores ordinarios cuyo riesgo es de "general conocimiento" y en los que existen posibilidades frecuentes de venta, reembolso u otro tipo de liquidación a precios públicamente disponibles para los miembros de mercado u ofrecidos o validados por sistemas de evaluación independientes del emisor, que no impliquen pérdidas reales o potenciales para el cliente que excedan del coste de adquisición, y aquellos respecto de cuyas características exista a disposición del público información suficiente).

Dicho carácter complejo se deduce, igualmente, de la Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se modificaron las Directivas 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2007/64/CE en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis.

Aparte de la obligada sujeción a las reglas comunes de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación y, en su caso, a la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, para su comercialización, debe observarse, pues, no únicamente la normativa bancaria sino también y, en concreto en materia de información, la Ley del Mercado de Valores disposiciones de desarrollo.

Al formalizarse la adquisición aquí debatida no se hallaban en vigor ni la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que modificó la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (en lo sucesivo, LMV) y traspuso al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2004/39/CE, de 21...

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