STS 124/2020, 25 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución124/2020
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 124/2020

Fecha de sentencia: 25/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2497/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/11/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, sección 12.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RDG

Nota:

-

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2497/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 124/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 25 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 12.ª), en el rollo de apelación núm. 768/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 706/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 61 de Madrid.

Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrente la procuradora D.ª M.ª Carmen Moreno Ramos, asistido del letrado D. José Ángel Ruiz Pérez, en nombre y representación de Eustasio García S.L.

Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrida el procurador D. Gustavo Gómez Molero, asistido de la letrada D.ª María Izard Ferrán, en nombre y representación de LIDL Supermercados S.A.U.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - El procurador D. Gustavo Gómez Molero en nombre y representación de LIDL Supermercados S.A.U., asistidos de la dirección letrada de D. Esteban Gómez Rovira, formuló demanda de juicio declarativo verbal contra Eustasio García S.L. y en el suplico de su demanda solicita se dicte sentencia estimatoria de la demandada:

    "Declarando haber lugar al incremento de la renta en virtud del pacto contractual referido al incumplimiento de la contraria y su permanencia en el local una vez expirado el contrato, respecto a los cincuenta y dos locales señalados, condenando en fin a Eustasio García S.L. al abono de la deuda en concepto de renta debida hasta el presente mes de noviembre de 2011 en virtud de la siguiente relación, hasta un total de un millón quinientos seis mil seiscientos ochenta y ocho euros con diecisiete céntimos (1.506.688,17.- €).

    "Tárrega 4.581,60 €; Banyoles 1.775,51; Terrassa-Països Catalans 26.567,88 €; Mollet 33.132,37 €; Figueres 48.925,03 €; Tarragona-Ctra.Nac. 64.289,61 €; Rubi 43.653,86 €; Granollers-Cardedeu 14.303,03 €; Sabadell-Can Feu 5.165,40 €; Ripoll 20.410,78 €; Granollers-Av. S. Julia 29.100,02 €; Tarragona-Les Gavarres 26.309,79 €; Palafrugell 55.302,98€; Zaragoza-c/Goya 5.991,43 €; Castelldefels 41.151,39 €; Mataró 37.479,54 €; Girona-Mas Xirgu 14.888,11 €; El Masnou 20.262,68 €; Manresa 25.310,70 €; Mallorca-Cas Capiscol 25.564,21 €;Vic-Sot Pradals 15.052,69 €; Calviá 87.645,69 €; Valls 20.506,63 €; Sant Feliú de Guixols 24.858,86 €; Manacor 53.081,22 €; San Carles Rápita 17.342,35 €; Bunyol 37.377,29 € Benicarló 15.325,92 €; Valencia- c/Sagunto 4.318,68 €; Torrevieja-La Loma 52.739,86 €; Alicante-El Pla 11.874,04 €; Finestrat 13.992,87 €; Vara de Quart 52.829,68 €; Lorca 13.018,80 €; Jávea 29.395,96 €; Murcia-Zaraiche 12.609,79 €; Requena 11.091,71 €; Inca 49.204,09 €; El Campello 24.604,00 €; San Javier 15.055,05 €; Molina de Segura 19.343,68 €; San Vicente Raspeig 20.795,35 €; Novelda 7.827,58 €; San Pedro Pinatar 30.081,58 €; Caravaca de la Cruz 8.175,82 €; Utebo 56.481,76 €; Zaragoza- Avd. Hispanidad 53.923,49 €; Coslada- Avd. San Pablo 79.047,32 €; Madrid- Vía Carpetana 7.837,60 €; Madrid-Hnos. G.ª Noblejas 105.262,26 €; Cieza 6.280,71 €".

    "Todo ello conforme a los principios dispositivo y de rogación, sin tener por desistida a LIDL Supermercados S.A.U de toda otra acción de resarcimiento que entienda oportuna.

    "Y condena al devengo mensual del 50% de la renta señalada para el año 2011 para cada uno de los locales, en los que no se haya producido la puesta en posesión a mi representada, según lo expresado en el Fundamento de Derecho Séptimo:

    "Sabadell Can Feu, Requena, Ripoll, St. Carles de la Rápita, Valls, Novelda, Caravaca de la Cruz, Coslada y Cieza (9).

    "Inca, Rubí, Palafrugell, Castelldefels, Manresa, Murcia, Zaraiche, Molina de Segura (7).

    "Tárrega, Granollers Avd. San Juliá, Tarragona Les Gavarres, Zaragoza c/ Goya, Mataró, Girona Mas Xirgu, El Masnou, Palma Cas Capiscol, Arenys, Calviá, Manacor, San Feliú de Guixols, Vara de Cuart, Alicante El Campello, San Vicente de Raspeig, San Pedro del Pinatar, Madrid Vía Carpetana. (17).

    "En virtud de la expresa remisión al artículo 220.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    "Con intereses devengados desde el vencimiento de cada una de las mensualidades transcurridas hasta su completo pago.

    "Y expresa condena en costas".

  2. - Por decreto de fecha 5 de junio de 2013 se admitió a trámite la demanda y se emplazó al demandado para contestar.

  3. - La procuradora D.ª M.ª del Carmen Moreno Ramos en nombre y representación de Eustasio García S.L., bajo asistencia de letrada de D.ª Ana M.ª Rodado suplicó al Juzgado:

    "Tener por comunicada la declaración de Concurso Voluntario de Acreedores de dicha mercantil, dictada por el Juzgado n.º 7 de lo Mercantil de Madrid el día 23 de octubre de 2012, en el seno del procedimiento: Concurso Ordinario n.º 554/2012, ordenado, mediante la oportuna resolución, la abstención de conocer del citado procedimiento en favor del Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Madrid, previniendo a las partes que usen de su derecho ante el juez del concurso; así como el archivo de todo lo actuado, careciendo de validez las actuaciones que se hayan practicado, y todo lo demás que en Derecho fuera procedente de conformidad con lo manifestado en el cuerpo de este escrito y cuanto más que proceda".

  4. - El Juzgado de Primera Instancia n.º 61 de Madrid, dictó sentencia el 29 de febrero de 2016, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

    "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gómez Malero, en nombre y representación de LIDL Supermercados S.A.U., absolviendo de los pedimentos contenidos en la misma a Eustasio García SL., con imposición a la demandante del pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de LIDL, Supermercados S.A.U. correspondiendo su resolución a la sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó sentencia el 31 de marzo de 2017 con el siguiente fallo:

"Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil LIDL Supermercados S.A.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 61 de Madrid, n.º 83/2016, de 29 de febrero, y en consecuencia, revocamos la expresada resolución, y con estimación de la demanda rectora del procedimiento se declara:

"1. Haber lugar al incremento de renta por la aplicación de la cláusula penal pactada, por permanecer en los locales/puntos de venta a los que se refiere la demanda una vez expirado el contrato.

"2. Condenamos a Eustasio García S.L. a que abone a la actora la suma de un millón setecientos treinta y tres mil trescientos veintinueve euros, con noventa y cinco céntimos (1.733.329,95 €), más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda a los locales/punto de encuentro correspondiente a las cantidades ya devengadas, y respecto a las que se devenguen con posterioridad desde la fecha de su devengo.

"A esta resolución es aplicable el interés previsto en el artículo 576 de la LEC.

"No se hace imposición de las costas devengadas en ninguna de ambas instancias".

Por auto de fecha 17 de abril de 2017, se aclaró la sentencia, en cuya parte dispositiva consta:

"La sala acuerda: Aclarar el fundamento de derecho quinto, y el punto 2 del fallo de la sentencia dictada en el presente Rollo de Apelación, en los términos expresados en el fundamento de derecho segundo de esta resolución".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - Contra la anterior resolución interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación la representación procesal de Eustasio García S.L.

    El recurso extraordinario por infracción procesal, lo argumentó con base en un único motivo: Al amparo del ordinal segundo del artículo 469.1 de la LEC, con fundamento en la infracción del art. 222.4 de nuestra Ley Procesal, por vulneración del efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada material en relación con las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2014 y 28 de enero de 2016.

    El recurso de casación, lo argumentó con base en un único motivo: Al amparo del n.º 1 del art. 477 de la LEC, por infracción de los arts. 1282, 1283 y 1284 del Código Civil y de la doctrina de la Excma. Sala Primera en relación con la calificación jurídica de los contratos pluriobjetivos suscritos por las partes.

  2. - La sala dictó auto el 5 de junio de 2019, con la siguiente parte dispositiva:

    "1.º) Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación de Eustasio García S.L. contra la Sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 768/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 706/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 61 de Madrid.

    "2.º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición a los recursos. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría".

  3. - La representación procesal de LIDL Supermercados S.A.U. manifestó su oposición al recurso de contrario.

  4. - No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del recurso el 5 de noviembre de 2019, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos relevantes de las instancias para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:

  1. - Por parte de la representación procesal de LIDL supermercados se formuló demanda de juicio verbal frente a Eustasio García SL, en la que se interesó que se dictara sentencia por la que se declare haber lugar al incremento de la renta en virtud del pacto contractual referido al incumplimiento de la mercantil y su permanencia en el local una vez expirado el contrato, respecto a los 52 locales referidos en la demanda, condenando a la demandada al abono de la renta debida hasta noviembre de 2011, hasta un total de 1.506.688,17 euros, así como al devengo mensual del 50% de la renta señalada para el año 2011 para cada uno de los locales en los que no se haya producido la puesta en posesión a la actora.

    Una vez admitida a trámite la demanda, la demandante presentó escrito de fecha 25 de marzo de 2013, actualizando el importe de la renta reclamada a 1.819.960,79 euros y mediante auto de fecha 17 de mayo de 2013 se acordó la transformación de las actuaciones en procedimiento ordinario, emplazándose a la demandada para que contestara en 20 días, lo que no hizo, habiéndose declarado la preclusión del trámite. En fecha 24 de noviembre de 2015 la demandante presentó escrito modificando nuevamente el importe de su reclamación, que se fijó en 1.744.703,88 euros.

    La demanda parte de la existencia de 69 contratos de arrendamiento independientes suscritos entre las partes , siendo 52 de estos locales los que son objeto de este procedimiento. Los locales comerciales de LIDL están destinados a complementar su oferta y tienen por objeto la venta de productos cárnicos al corte en venta directa al público, siendo explotados directamente por los comerciantes a su propio riesgo y ventura. En la demanda se indica que la renta es diferente para cada local, al ser contratos independientes, pero en todos ellos se incluye la cláusula que establece que, expirado el plazo de vigencia del contrato o resuelto el mismo, la subarrendataria debe desalojar el punto de venta y si así no lo cumple, deberá, mientras continúe ocupando indebidamente el punto de venta, continuar pagando la renta y cantidades asimiladas, más una penalización igual al 50% de la renta mensual vigente por cada mes o fracción que permanezca, sin perjuicio de la obligación de indemnizar daños y perjuicios. El importe de esta penalización, en relación a los contratos expuestos en las actuaciones es el que se pretende reclamar.

  2. - La Sentencia de fecha 29 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 61 de Madrid, desestimó la demanda, al apreciar que la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2014, dictada por el Tribunal Supremo produce el efecto de cosa juzgada positiva vinculante, en relación con las afirmaciones siguientes:

    i) Las partes celebraron el 28 de abril de 1999 en un solo documento privado un contrato de subarrendamiento de local de negocio, cuyo objeto fueron una serie de locales o puntos de venta por un precio unitario.

    ii) El 30 de junio se modificó este contrato en lo relativo añadir y dar de baja algún punto de venta y modificar la renta unitaria previendo expresamente que la renta resultante se entenderá siempre como una unidad, sin poder fraccionarse o desglosarse como corresponde a la naturaleza del contrato, que se entiende como único e indivisible.

    De lo expuesto, en la sentencia dictada en primera instancia se concluye que las partes quisieron un contrato unitario con una pluralidad de objeto, con una duración y renta única, que en ningún caso pueda fraccionarse, pudiendo extinguirse como un todo, pero no parcialmente, sin que sea posible conocer la renta atribuible a cada local o punto de venta. Así pues, no existen contratos de alquiler independientes, de modo que LIDL contravino el tenor del contrato descrito y fue desahuciando individualmente a la demandada de cada punto de venta, pues le interesaba dicha desocupación gradual para adaptarla a su modelo de expansión, por el que sustituía la venta directa de carne por producto envasado, con lo que resultan incorrectos los cálculos realizados por la demandante, que no podía resolver parcialmente el contrato como lo ha hecho.

    Con tal exposición, concluye que se ha desestimado la demanda interpuesta, ya que no es posible la modificación de la causa de pedir, tal y como fue expuesto por LIDL en su demanda, que parte de la existencia de 52 contratos de alquiler independientes, lo que se ha demostrado que no fue lo pactado entre los litigantes.

  3. - La representación procesal de LIDL se alzó contra la sentencia y en su recurso de apelación alega que la sentencia adolece de error en la valoración de la prueba y aplica indebidamente la excepción de cosa juzgada, oponiendo la existencia de 25 contratos individuales que enumera y que se firman en relación a un único punto de venta, a los que no es de aplicación la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2014. Además, señala que las sentencias que ponen fin a los juicios verbales sobre la pretensión de finca rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de renta o de alquiler, o por expiración legal o contractual del plazo, no produce efecto de cosa juzgada. Asimismo, alude a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 16.ª), de fecha 4 de mayo de 2009, que declara los contratos suscritos entre las partes sujetos a la LAU y enumera los locales que han obtenido una sentencia de desahucio favorable a sus pretensiones , así como las desfavorables que se han dictado.

  4. - La Sentencia n.º 126/2017, de 31 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (sección duodécima), estimó el recurso formulado por la parte demandante y revocó la sentencia dictada en primera instancia, declarando haber lugar al incremento de renta por aplicación de la cláusula penal pactada por permanecer en los locales, una vez expirado el contrato y condenando a Eutasio García SL a que abone a LIDL 1.733.329,95 euros. Las razones en que la sentencia funda la estimación del recurso son las siguientes:

    i) La cosa juzgada no puede ser apreciada, pues la demandada no contestó a la demanda, de modo que no pueden suscitarse cuestiones distintas de las fijadas en la demanda, de modo que tampoco la cláusula cuya aplicación se pretende se impugnó en el momento procesal oportuno.

    ii) Se ha constatado que todos los locales a los que se refiere la apelante han sido objeto de requerimiento antes de la expiración del plazo pactado, habiéndose presentado por esta parte prueba documental del cálculo de la penalización. De modo que, recae sobre la demandada la acreditación de los hechos extintivos de la reclamación efectuada, por lo que no habiéndose combatido la cláusula penal, que establecía el incremento de la renta del 50% desde que debieron ser entregados los locales a la demandante, procede su aplicación.

    iii) No concurre la inadecuación de procedimiento esgrimida por la demandada en la oposición al recurso de apelación.

  5. - El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo, al amparo del ordinal 2.º del art 469.1 de la LEC, por infracción del art. 222.4 de la LEC, que debe ser apreciado de oficio, por vulneración del efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada material, en relación con las sentencias del Tribunal Supremo n.º 687/2014, de 26 de noviembre y la n.º 6/2016, de 28 de enero, en las que el Tribunal Supremo interpreta el arrendamiento con pluralidad de objetos.

    El recurso de casación se articula también en un único motivo, que se basa en la vulneración de los artículos 1282, 1283 y 1284 del CC y de la jurisprudencia de la Sala Primera, sobre la calificación jurídica de los contratos pluriobjetivos suscritos entre las partes, al haberse producido una infracción de las normas de interpretación y un error en la calificación jurídica de los distintos contratos únicos con objetos diversos suscritos por LIDL Supermercados S.A.U con Eustasio García SL, sin que sea posible desglosar, ni fraccionar las ventas, ni atribuir renta individualizada alguna a ninguno de los puntos de venta integrados en tales contratos únicos pluriobjetivos. La recurrente aduce que el planteamiento de la demanda vulnera la doctrina contemplada en las sentencias de 26 de noviembre de 2014 y de 5 de enero de 2016.

  6. - La sala dictó auto el 5 de junio de 2019 por el que acordó admitir ambos recursos.

    La parte recurrida presentó escrito de oposición a sendos recursos, si bien alegó previamente óbices de admisibilidad sobre los que decidirá la sala a resolver sobre los motivos de los recursos.

SEGUNDO

Decisión de ambos recursos

  1. - La sentencia de la sala núm. 687/2014, de 26 de noviembre, al llevar a cabo la calificación jurídica del contrato de 1999, único al que podría afectar la excepción de cosa juzgada positiva, pues existen otros contratos que nada tienen que ver con aquel, salvo la coincidencia del clausulado pero sobre objetos -puntos de venta- diferentes, sostiene que existe sólo un contrato pluriobjetivo, cuya consecuencia es que no puede resolverse nada más que en su totalidad, pero no singularmente sobre cada objeto, esto es, punto de venta, así como que lo mismo sucede respecto de la renta, que es única y no cabe su fraccionamiento entre los diferentes puntos de venta que constituyen el objeto de ese contrato.

  2. - Esta y no otra cuestión sí tiene fuerza de cosa juzgada positiva, y, por ende, no cabría resolver el contrato respecto de un concreto punto de venta ni tampoco reclamar la renta de un punto de venta singular, por ser, como se ha dicho, única y no fraccionada.

    Ahora bien, en la demanda rectora del procedimiento no se insta el cumplimiento de la obligación del contrato, concretada en el pago de la renta.

    Lo que se reclama es la cláusula penal a causa del incumplimiento del contrato, ya resuelto, y ello queda extramuros de la cosa juzgada positiva a que se ha hecho mención.

    De ahí que la demandante distinga, para cuantificar los daños y perjuicios a efectos de cláusula penal, entre puntos de venta, según haya subsistido o no su ocupación tras la extinción temporal del contrato.

    A tal fin acude a lo pactado en el clausulado de los contratos.

    Lo que la sentencia recurrida afirma, con equivocidad, pues parece que fuese la ratio decidendi para rechazar la cosa juzgada positiva, es que como la parte demandada no ha contestado a la demanda no puede plantear, una vez precluido el trámite, excepciones para combatir la liquidación llevada a cabo por la actora, incluida la cláusula de penalización.

    La sala sí tiene que dejar claro que esa es la consecuencia de no haber contestado a la demanda la recurrente; y no otra, pues la excepción de cosa juzgada es apreciable de oficio.

    De ahí, que la sentencia recurrida no ha debido incluir la consecuencia de no haberse contestado la demanda dentro de la fundamentación para denegar la excepción de la cosa juzgada positiva.

  3. - Para denegar esta excepción de la cosa juzgada, sin crear confusión ni equivocidad, el orden metodológico sería:

    (i) Dejar fuera aquellos contratos que incluye la demanda, pero que no fueron objeto de calificación jurídica o interpretación por esta sala.

    (ii) En los contratos que sí fueron objeto de calificación, en concreto el de fecha 28-4-1999, hacer notar que existe un solo contrato a efectos de exigir su cumplimiento, aunque fuese pluriobjetivo, en los términos antes expuestos.

    (iii) A continuación resaltar que, en la demanda, escrito rector del debate, no se exige el pago de la renta, como obligación del arrendatario derivada del cumplimiento del contrato durante su vigencia.

    Por el contrario, lo que se exige son los daños y perjuicios a causa del incumplimiento del contrato, por haberse extinguido este por el transcurso del plazo pactado; sin que el arrendatario o subarrendatario abandonase y desocupase todos los puntos de venta, y ello según la cláusula penal pactada.

    (iv) A esta cuestión no alcanza la cosa juzgada positiva, como se ha dicho, y, por ende, forma parte del debate, pero las excepciones que pudiese oponer la parte demandada no pueden ser enjuiciadas por cuanto no las opuso en momento procesal oportuno, que era la contestación a la demanda.

    Tan es así que ante esta sala la recurrente concreta sus recursos, el extraordinario de infracción procesal y el de casación, solo en relación con la excepción de la cosa juzgada positiva, que no concurre, según lo razonado.

  4. - Por todo ello ambos recursos se han de desestimar.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 y 398.1 de la LEC, se imponen a la parte recurrente las costas de ambos recursos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Eustasio García S.L. contra LIDL Supermercados S.A.U.

  2. Confirmar la sentencia recurrida, cuya firmeza se declara.

  3. - Imponer a la parte recurrente las costas de ambos recursos, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

2 sentencias
  • AAP Toledo 89/2022, 4 de Mayo de 2022
    • España
    • 4 Mayo 2022
    ...a una excepción que puede ser apreciada de of‌icio es que su examen no está condicionado a la petición de parte. Por último, la STS de 25 de febrero de 2020 reitera que la excepción de cosa juzgada es apreciable de Por tanto, entendemos que en este caso, siendo evidente que la misma pretens......
  • SAP Málaga 683/2022, 23 de Noviembre de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Málaga, seccion 4 (civil)
    • 23 Noviembre 2022
    ...de cosa jugada es apreciable de of‌icio [ STS 460/2020, de 3 de septiembre de 2020 (ROJ: SS 2806/2020) y 124/2020, de 25 de febrero (ROJ: STS 2174/2020), entre otras Respecto a la cosa juzgada y la preclusión de alegaciones, la STS 21/2022, de 17 de Enero (ROJ: STS 35/2022), declara: La apr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR