AAP Sevilla 54/2019, 18 de Enero de 2019

PonenteRAFAEL DIAZ ROCA
ECLIES:APSE:2019:234A
Número de Recurso10729/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución54/2019
Fecha de Resolución18 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera

APELACIÓN ROLLO Nº 10.729/2017

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 12

DILIGENCIAS PREVIAS 1.264/2017

A U T O

Nº 54/2019

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS:

Dña. María Auxiliadora ECHÁVARRI GARCÍA

Dña. Mercedes FERNÁNDEZ ORDOÑEZ

D. Rafael DÍAZ ROCA (ponente)

En Sevilla, a dieciocho de enero de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Guillerma contra auto del Juzgado de Instrucción número 12 de los de Sevilla que acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones. Es parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de Instrucción número 12 de los de Sevilla dictó con fecha 29 de mayo de 2017 auto por el que decretaba a limine el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones por entender que no existían indicios bastantes para entender que los mismos puedan ser investigados por presunto delito.

Con fecha 07 de junio de 2017 la representación procesal de Guillerma interpuso recurso de reforma y subsidiaria apelación contra el referido auto, siendo desestimado el recurso en vía de reforma por auto de 29 de septiembre de 2017 .

Segundo

Admitido a trámite el recurso de apelación subsidiariamente presentado y conferidos los traslados oportunos fueron elevados los autos a esta Audiencia con fecha 18 de octubre de 2017, formándose Rollo de Sala con fecha 10 de noviembre de 2017 .

Ha sido Ponente, por reordenación de ponencias en la Sala con fecha 13 de febrero de 2018, el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. Rafael DÍAZ ROCA, el cual expresa el parecer del Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alza la recurrente contra la resolución por la que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de los autos sin más trámites.

En substancia, la recurrente denunció ante el Puesto de la Guardia Civil de La Rinconada que tiene malas relaciones con Luisa, a cual molesta que la denunciante sea amiga de de Virginia, y la ha acusado de ser cómplice de un delito de maltrato a su hija y que la dicho que se marche fuera de su localidad de residencia.

SEGUNDO

La doctrina, por analogía con el artículo 313 LECrim, que sólo menciona la querella; permite también la aplicación del archivo a limine en casos de denuncia por la vía del artículo 779.1 en conexión con este artículo 313; que es a lo que ha acudido el Juzgado Instructor.

La inadmisión a limine no vulnera per se ni en principio la tutela judicial efectiva del querellante o denunciante en su vertiente de acceso a la jurisdicción. Si así fuera es evidente que el artículo 313 LECrim no hubiera sobrevivido tanto tiempo tras la Constitución ni el artículo 779 tendría la redacción que presenta. El ejercicio de la acción penal, si bien libre, no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso. El ius ut procedatur del que ejercita acción penal comporta el derecho a un pronunciamiento motivado del Juez. En este caso sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación. No tiene que ver, pues, con el sentido de la resolución, sino con el iter que lleva a la misma. El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando la resolución es de inadmisión o archivo y ello está fundado y justificado en las circunstancias del caso ( SSTC 138/1997 de 22 de julio ; 031/1996 de 27 de febrero ; 111/1995 de 04 de julio ; 157/1990 de 18 de octubre ; 148/1987 de 28 de septiembre ; 024/1987 de 25 de febrero ; o 108/1983 de 29 de noviembre ).

El órgano jurisdiccional, así, para dictar esta resolución está obligado, conforme al artículo 313 LECrim, y en general por el sentido de los artículos 200 y ss. de dicho código procesal penal, a un examen, siquiera somero, relativo a la relevancia penal. La admisión no exige la constancia acreditada de lo que afirma la querella, sino la posible relevancia penal de los hechos que se contienen en la misma, de suerte que sólo si apriorísticamente se descarta su tipicidad en ese examen inicial, procederá la inadmisión "a limine", mientras que, cuando no se excluya "ab initio", habrá de admitirse a trámite la querella, y será luego en el ámbito del proceso correspondiente donde ha de decidirse la continuación de la tramitación de la causa, o su sobreseimiento, si así procede. La valoración debe hacerse en función del relato de hechos que contiene la denuncia o querella y no de los que resulten acreditados, porque, si averiguarlos es el...

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