SAP Granada 13/2019, 18 de Enero de 2019

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2019:810
Número de Recurso363/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución13/2019
Fecha de Resolución18 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 363/18

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE SANTA FE

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1021/2016

PONENTE SR. DON MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

SENTENCIA Nº 13/2019

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

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En la ciudad de Granada a dieciocho de enero de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de JUICIO ORDINARIO 1021/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Almuñecar, en virtud de demanda de DON Justo, representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Sra. Olivares López y asistido del Ltdo. Sr/a Gregorio Javier Melero Ruiz, contra DON Lucio y Ángeles, representados por el Procurador/a Sr/a Montenegro Rubio en esta alzada y asistido del Ltdo. Sr/a Francisco Javier Gómez Rosales.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 19-2-2018 contiene el siguiente fallo:

"Estimar parcialmente la demanda formulada por Justo, y en consecuencia, condenar a los demandados Lucio y Ángeles a pagar al primero la cantidad de 40000 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin condena en costas a ninguna de las partes,de modo que cada una sufragará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. " .

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia;

de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D.MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia, dictada en 19-2-18, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santa Fe, en Juicio Ordinario 1021/16, seguido por demanda de D. Justo, frente a Don Lucio y Doña Ángeles, en reclamación de cantidad de 72.000 €, se interpuso por la representación de los Sres demandados recurso de apelación, que ha originado el Rollo 363/18, de esta Sala, que resolvemos y que articula en base a los siguientes motivos:

  1. Infracción procesal. Incongruencia omisiva (extra petita) al amparo de los arts. 218 y 216 LEC, en relación con el art. 24, C.E .;

  2. Infracción de los arts. 618 y ss Cc y arts. 1375, 1376, 1377 y 1378 Cc y error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Primer motivo .- Se tacha a la sentencia de incongruencia al resolver sobre extremos no contenidos en la pretensión actuada. Como dijimos en nuestra sentencia de 6-11-09, entre otras, la incongruencia acontece cuando hay divergencias (extra petita o ultrapetita) entre el suplico de la demanda y la parte dispositiva de la sentencia ( STS 22-5, 10-6 y 19-9-90, 31-10-94, ...) y ello por cuanto a la congruencia probatoria de toda resolución extrapetita, no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que los fundamentan ( STS 3-12-87, 30-6-83, 12-3-90, ...) sin que tal ajuste haya de ser literal, sino racional y f‌lexible ( STS 3-12-87, 4-1-89, 8-5-90, ...), lo que permite la agregación de extremos accesorios que, sin alterar los pronunciamientos principales, conduzcan a su efectividad dejando resaltados todos los puntos que fueron objeto de debate y prueba ( STS 1-7-93 ). Y es que, en f‌in la congruencia no supone que el Juez deba quedar vinculado rígidamente a tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en los escritos forenses o en los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio "iura novit curia" permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no haya sido invocado por los litigantes, y por otro, el órgano judicial solo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito no por la literarlidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hay sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extrapetitum cuando el Juez decida sobre una petensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, STC 9/98, 15/99, 134/99, 172/01, 130/04 ).

Pues bien, sostiene la parte apelante que "la nulidad de la donación, en modo alguno se instó por la actora en ningún momento del procedimiento, y, menos aun, se solicitó en el suplico de la demanda". Tan solo se postuló la acción de depósito como acción principal y con carácter subsidiario, la de enriquecimiento injusto". Por ello, entiende que la sentencia es del todo incongruente con el objeto del procedimiento y lo pedido por el actor en el escrito de demanda. No se puede declarar la nulidad de una donación sin que tal hecho se haya peticionado por las partes. Pues bien, como dijimos en nuestra sentencia de 17-3-14, "de acuerdo con lo dispuesto en el art. 216 LEC, los Tribunales civiles deberán decidir los asuntos, por regla general, con arreglo a las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, consagrándose en el art. 218 LEC el principio de congruencia de las sentencias, imposibilitando a los tribunales apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer. Todo ello, entiende esta Sala, mantiene la anterior doctrina del TS sobre la congruencia en el sentido de que esta viene determinada por una racional adecuación del fallo a las peticiones de los litigantes y a los supuestos fácticos en que descansan, debiendo resolverse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de ambas partes y la respuesta o fallo judicial ( STS 29-11-81, 6-10-96, 22-11-86, 15-1-87, ...etc),...

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