AAP Burgos 28/2019, 11 de Enero de 2019

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2019:259A
Número de Recurso684/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución28/2019
Fecha de Resolución11 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACION NÚM. 684/18

EJECUTORIA NÚM. 118/14

JUZGADO DE LO PENAL NÚM 1 DE BURGOS.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.

AUTO NUM. : 00028/2019

En Burgos, a 11 de enero de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Con fecha 17 de agosto de 2018, la ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, dictó, en el procedimiento de referencia, y en relación con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, Auto acordando lo que sigue:

"1º/ DEJAR SIN EFECTO EL AUTO DE REMISIÓN DEFINITIVA DE LAS PENAS dictado con fecha 3 . 5.2018.

  1. / REVOCAR la suspensión de la ejecución de las penas concedida al penado Arsenio por Auto de fecha

2.7.2014, debiendo cumplir el mismo LA PENA TOTAL DE DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN (9 meses por cada delito), Y LA PENA DE OCHO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE" .

SEGUNDO

- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de reforma por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Moliner Gutiérrez, en nombre y representación del referido penado, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que procedió a impugnarlo, interesando la confirmación de la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.

TERCERO

- Por Auto de 19 de noviembre de 2018 se desestimó el recurso de reforma previo, interponiéndose a continuación recurso de apelación por dicha representación procesal, en escrito registrado el 4 de diciembre de 2018.

CUARTO

- Admitido a trámite el Recurso de Apelación planteado de forma autónoma, se remitieron los autos originales a esta Sala de la Audiencia Provincial donde fueron registrados, formado el rollo de Sala, y se designó ponente al Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quedando los mismos pendientes para dictar esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Alega el recurrente, ante la motivación del Auto que revoca el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia a que se contrae esta Ejecutoria, que no concurren los requisitos para acordar la revocación del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al recurrente, puesto que el art. 82 del Código Penal, señala que el plazo de suspensión se computará desde la fecha de la resolución que se acuerde y, por ello, aun cuando los nuevos hechos delictivos se producen el 11 de julio de 2016, dentro del plazo de suspensión de la ejecución de tres años, dichos hechos fueron juzgados y sentenciados con posterioridad ( sentencia de 12 de abril de 2018 ) al vencimiento del plazo de suspensión (2 de julio de 2017 fecha en la que se produce la remisión, por lo que la remisión acordada 3 de mayo de 2018 fue correcta ya que para revocar la suspensión hubiera sido preciso que hubiera recaído sentencia firme dentro del plazo de la suspensión,

Por su parte, la ilma. Sra. Magistrado-Juez de lo Penal, revoca en el Auto recurrido el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena inicialmente concedida, en base al incumplimiento de las condiciones establecidas en el auto inicial y que condicionó la suspensión, entre otras cuestiones, a que no volviese a delinquir durante el plazo de la suspensión, resolución que fue comunicada al interesado y se le hicieron los apercibimientos correspondientes, siendo que, pese a que con fecha 3.5.2018 se dictó Auto de Remisión Definitiva de las penas por reunir a esas fechas los requisitos legales, si bien consta en su hoja histórico penal actualizada, que el mismo ha vuelto a delinquir durante el periodo de la suspensión de la ejecución, en concreto se ha dictado sentencia firme por el juzgado de lo Penal nº.º3 de Burgos, siendo condenado por hechos ocurridos el día

11.7.2016, por un delito de la misma naturaleza a uno de los aquí enjuiciados. A saber, quebrantamiento de condena o medida cautelar, y del que se ha tenido conocimiento con posterioridad al dictado del Auto de Remisión Definitiva.

SEGUNDO

Estamos, pues, ante un acto discrecional del órgano sentenciador, como se deduce de la utilización del término "el Juez o Tribunal podrá ...", (lo que también es aplicable a la sustitución de la pena privativa de libertad ahora interesada), y así nos lo recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 18 de Marzo de 2.004 al establecer que la suspensión "no es beneficio de concesión automática y obligatoria, como parece entenderse en el recurso, sino facultad potestativa y discrecional, que puede acordarse o no según las circunstancias del hecho y del autor, desde luego de forma motivada ( sentencias del Tribunal Constitucional núm. 224/92, 115/97 y 31/99 ) exigencia de la motivación incorporada al artículo 80 CP por la reforma de la LO 15/2.003 de 25 de noviembre que entrará en vigor el 1 de octubre de 2.004. Conviene recordar, por otra parte, que los autos sobre suspensión de la condena o sobre sustitución de la pena privativa de libertad no son recurribles en casación ( sentencia del Tribunal Supremo núm. 539/2.002 de 25 de marzo )".

La discrecionalidad de la resolución adoptada por el órgano sentenciador supone un importante límite a la función de fiscalización que a esta Sala corresponde en apelación, debiendo circunscribirse la fiscalización citada a examinar si concurren los requisitos legales para su otorgamiento cuando la concesión de la suspensión o sustitución se impugna y, en todo caso, a determinar si dicha resolución está suficientemente motivada. Así el auto de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha 26 de septiembre de 2.005, cuyos pronunciamientos comparte en su integridad esta Sala, nos dice que "la suspensión de la ejecución de la pena ( artículos 80 y ss del Código Penal, constituyen una facultad potestativa del Juez en uso del arbitrio o discrecionalidad que legalmente se le otorga.

Precisamente por ello es preciso determinar si lo que constituye materia de arbitrio judicial, en virtud del cual el legislador otorga al Juez o Tribunal la facultad de conceder o no la suspensión de la pena o la sustitución de la misma, cumplidas naturalmente las condiciones señaladas en el texto punitivo, es susceptible del presente recurso y, en su caso, el marco susceptible de revisión por el Tribunal a quem de la resolución dictada por el Juez a quo en el uso legítimo del arbitrio judicial.

Si bien existen posiciones doctrinales y jurisprudenciales que se inclinan por negar la viabilidad del recurso frente a resoluciones judiciales (dictadas en fase de ejecución y atinente, por tanto, al cumplimiento efectivo de la pena impuesta) denegatorias de la aplicación de institutos o medidas cuya concesión no es preceptiva sino facultad libre del Juez, entiende la Sala que es razón que abona la procedencia del recurso la del obligado respeto a la interdicción de toda arbitrariedad por parte de los poderes públicos consagrada en nuestro texto Constitucional. Tal respeto comporta que de la misma manera que el ordenamiento jurídico articula a través de los recursos la proscripción de la arbitrariedad, posibilitando la revisión del " factum" y de la correcta aplicación del Derecho en todos los supuestos en los que el Juez o Tribunal actúa bajo mandato legal estricto es decir, sin ejercer arbitrio alguno, aquellos deben ser también los instrumentos idóneos para que la parte pueda alegar ante el Tribunal a quem que, en el caso concreto, el Juez a quo no ha ejercido el arbitrio sino que ha incurrido en arbitrariedad.

Se trata, pues, de fijar el limite jurídico entre arbitrariedad proscrita y arbitrio legitimo para, admitida la posibilidad del recurso, acotar los límites a los que debe circunscribirse para poder hallar acogida y a entender de la Sala, una y esencial es la condición que debe reunir la resolución en la que, en ejercicio del arbitrio, se deniega la suspensión de la ejecución de la pena o su sustitución, condición que es igualmente extrapolable a todos los supuestos de uso del arbitrio, aun en sentencia como sucede, por citar algún ejemplo, en sede de determinación de la pena ( artículo 66 del Código Penal ) o en sede de medidas de seguridad ( artículos 97 y 103 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal ).

La resolución debe ser motivada, lo cual exige que el Juez explicite las razones por las que, en el ejercicio legítimo del arbitrio, deniega la suspensión de la ejecución o la sustitución de la pena atendiendo a la concurrencia o no de los requisitos legales, a las circunstancias concurrentes en la persona o en el hecho y a la finalidad de la institución de que se trate, pues solo así se garantiza el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva definido por el Tribunal Constitucional como el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, esto es, motivada.

Ello, que es en la actualidad exigencia derivada de la propia Constitución, al configurar la función y fines del Poder Judicial, articulando un sistema, origen directo del actual, en el que, a pesar de reconocer al Juez la facultad de interpretar el Derecho y de valorar libremente la prueba, la arbitrariedad resultare proscrita. Y lo hizo de dos maneras, a través del principio de legalidad y estableciendo el deber de motivación de las resoluciones judiciales ya en el Reglamento de la Administración de Justicia, lo que no era preciso en el anterior sistema presidido por una absoluta incertidumbre legal y por el principio de prueba tasada.

En consecuencia, si dicha resolución carece de motivación, entendida ésta como justificación razonable en Derecho de la decisión judicial adoptada en uso del arbitrio o la discrecionalidad, atendido el caso de que se trate, y solo en este supuesto, cabe predicar la prosperabilidad del recurso y la consiguiente revisión del contenido de la resolución...

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