STSJ Comunidad de Madrid 100/2020, 31 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2020
Número de resolución100/2020

L Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.058.00.1-2017/0006145

Procedimiento ASUNTO PENAL 396/2019 (Recurso de Apelación 285/2019)

Materia: Agresiones sexuales

Apelante: D./Dña. Sergio

PROCURADOR D./Dña. MARÍA DEL CARMEN ECHAVARRIA TERROBA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 100/2020

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA

D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil veinte .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en Procedimiento 177/2018, sentencia de fecha 27/09/2019, en la que se declara probados los siguientes hechos:

" El procesado Sergio, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 18:20 del día 1 de junio de 2017 estacionó su vehículo en las inmediaciones de la Calle Manuel Cobo Calleja de Fuenlabrada por la que caminaba Elena, descendió del mismo y caminó deprisa por dicha calle hasta que a la altura del n° 1 de dicha calle la dio alcance y abordó por la espalda, la agarró por la cintura con un brazo, impidiéndole que se moviera, y la otra mano la metió por debajo del vestido que ella llevaba puesto, le apartó ligeramente las bragas y consiguió tocarle en la zona genital llegando a introducirle al menos un dedo en la vagina; ella consiguió zafarse, se giró y el procesado sacó la mano y emprendió la huida hasta el lugar en el que había dejado su vehículo, introduciéndose en él y abandonando el lugar.

El 20 de mayo de 2019 el procesado ha consignado la cantidad de 6.000 euros para que le sea entregada a Elena por los perjuicios causados."

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

" Que debernos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Sergio corno responsable en concepto de autor de un delito de AGRESIÓN SEXUAL, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reparación del daño, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el mismo tiempo, prohibición de acercarse a una distancia inferior a 500 metros a Elena, a su domicilio o lugar de trabajo o de comunicarse con la misma por cualquier medio durante siete años y al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Elena con la cantidad de 6.000 euros,

Asimismo se le impone la medida de libertad vigilada consistente en la prohibición de acercarse a una distancia inferior a 500 metros a Elena, a su domicilio o lugar de trabajo y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante cinco arios.

Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa."

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de D. Sergio, recurso impugnado por el Ministerio Fiscal interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 03/03/2020.

Es ponente la Ilma. Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta los de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes,

SEGUNDO

La sentencia de primer grado jurisdiccional condenó a Sergio como autor de un delito de agresión sexual, por los hechos ocurridos el día 1 de junio de 2017 objeto de depuración, y frente a dicha sentencia se alza el procesado oponiendo cinco motivos que someten a revisión tanto la enunciación fáctica como la jurídica, y postula su libre absolución, y subsidiariamente se califique los hechos como incardinables en el artículo 181 del Código Penal y se aplique las circunstancias atenuantes de reparación del daño, muy cualificada, y analógica de amnesia disociativa.

TERCERO

I. El primer alegato denuncia falta de motivación y consiguiente quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva, queja que vincula el disconforme a la ausencia o pobreza del razonamiento judicial en punto a tres cuestiones: a) la aplicación de la atenuante de reparación del daño como simple en vez de muy cualificada, b) la falta de cotejo del ADN hallado en el cuerpo de la víctima con el propio del Sr. Sergio y consecuencia pro reo de ese vacío probatorio, y c) la escasez de análisis sobre un aspecto que la Sala valoró para otorgar crédito a la denunciante, a saber; que en el momento de la agresión se encontraba " sudada" y esto facilitó la penetración, particular que el recurrente estima poco aclarado, llevándole ello a cuestionar otros pormenores de la declaración inculpatoria.

Por tanto la protesta no se ciñe a superar la fundamentación sino que abarca aspectos probatorios, cuyo análisis por la sala entiende el recurrente parco, erróneo o contrario al postulado favor rei.

  1. Sobre el deber de motivación y la tutela judicial efectiva existe un nutrido cuerpo de doctrina legal. Basta citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2018 cuyo fundamento jurídico segundo expresa: " ... 1º En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1 CE , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada un derecho de los jueces y tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma bastante, las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma suficiente, lo que como se dice en la STS 714/2014, de 12 de noviembre , lo que además ya venía preceptuado en el art. 142 LECrim ., se mantiene en el art. 120.3 CE , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 de la Carta Magna .

    Por ello, podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos:

    1. Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC 25/1990, de 19.2 , 101/1992, de 25.6 ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "La CE no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" ( STC 175/1992, de 2 de noviembre ).

    2. Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la fundamenta es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el Tribunal Constitucional que en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas. ( STS 770/2006, de 13 de julio ).

    El Tribunal Constitucional, SS. 165/93 , 158/95 , 46/96 , 54/97 y 231/97 y esta Sala SS. 626/96 de 23.9 , 1009/96 de 30.12 , 621/97 de 5.5 y 553/2003 de 16.4 , han fijado la finalidad y el alcance y límites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada. En este sentido la STC 256/2000 de 30.10 dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC. 14/95 de 24.1 , 199/96 de 4.6 , 20/97 de 10.2 ).

    Según la STC 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad,...

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