ATS, 18 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2020

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 18/06/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1107/2020

Materia: SOCIEDADES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1107/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 18 de junio de 2020.

HECHOS

PRIMERO

1. El abogado del Estado en la representación que le es propia, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 4 noviembre 2019 por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimó el recurso 561/2017, promovido por DELITE GLOBAL, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de marzo de 2017 que desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 25 de septiembre de 2013, que, a su vez, desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 3 de abril de 2102 por el que se declaró a Delite Global, S.A., responsable solidario de las deudas tributarias de Delite Habitat, S.A.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos los artículos 41, 42, 174 y 175 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"].

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, toda vez que constituyen la ratio decidendi de la sentencia de instancia.

  3. Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a), b), y c), del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a), LJCA.

    5.1. La sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo que contradice la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2 a) LJCA].

    Cita al efecto las siguientes resoluciones judiciales:

    -La sentencia dictada el 6 de junio de 2014 por el Tribunal Supremo (recurso de casación 560/2012; ECLI:ES:TS:2014:2619)

    - La sentencia dictada el 15 de junio de 2014 por el Tribunal Supremo (RCUD 2975/ 2012; ECLI:ES:TS:2014:3692)

    5.2. La doctrina fijada por la Sala de instancia puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA], al poder "perjudicar numerosos actos que se están dictando actualmente por los órganos de recaudación en relación con esta materia, por lo que entendemos que sí hay motivo casacional objetivo para la preparación de este Recurso de Casación. La sentencia afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso (miles de casos), porque lo que podemos denominar "estrategia defraudatoria" de los obligados se ha desplazado en buena parte a la fase de Recaudación (y así se destaca en las Exposición de Motivos de las Leyes 36/ 2006 y 7/2012, de modificación LGT)".

    5.3 La doctrina que sienta la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], en atención a "que los importes que puedan no recaudarse por esta doctrina novedosa sean, por su cuantía, gravemente daños para los intereses generales".

    5.4 Se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA] en el sentido del artículo 1.6 del Código Civil "dado que este concreto aspecto no ha sido tratado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que sí ha debatido sobre el alcance del 175.4 LGT y no planteado cuestión alguna respecto a supuestos en los que la Declaración de Responsabilidad Tributaria Solidaria provenía de órganos administrativos de Recaudación Tributaria, una vez transcurrido el plazo voluntario de pago del deudor principal".

  5. Por todo lo expuesto, reputa conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo, que esclarezca " en los supuestos en los que la Administración Tributaria deba dictar Resolución de Declaración de Responsabilidad Tributaria Solidaria, en relación con sanciones tributarias del deudor principal, respecto al que ya ha transcurrido el periodo voluntario de pago, los Órganos administrativos de Recaudación tienen competencia aun cuando las sanciones tributarias estén suspendidas en su exigencia o, si, por el contrario, en este supuesto la competencia administrativa para dictar la Resolución de Declaración de Responsablidad Tributaria Solidaria corresponde inexcusablemente al órgano administrativo de liquidación" (sic.).

SEGUNDO

La Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 9 de enero de 2020, habiendo comparecido el abogado del Estado recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo ha hecho como parte recurrida DELITE GLOBAL, S.A. representada por la procuradora doña Paloma González del Yerro Valdés, quien se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y el abogado del Estado, se encuentra legitimado para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina (i) contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la LJCA], (ii) gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA], (iii) que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA], siendo así que, además (iv) aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales, a partir de los hechos de la resolución impugnada, nos lleva a destacar, a efectos de la admisión del presente recurso de casación, algunas circunstancias que han de ser tenidas en cuenta:

  1. - El día 3 de abril de 2012, la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dictó acuerdo por el que se declaraba a DELITE GLOBAL, S.A. responsable solidario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, de las obligaciones tributarias pendientes de la entidad DELITE HABITAT, S.A. derivadas de las sanciones impuestas correspondientes al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005 y 2008 e IVA del ejercicio 2005, con un alcance de la responsabilidad de 228.397,12 €.

    Dicho acuerdo fue notificado el 12 de abril de 2012.

  2. - La Administración dictó los acuerdos de resolución de los procedimientos sancionadores que fueron notificados el 4 de septiembre de 2009.

    El 21 de septiembre de 2009 la sociedad DELITE HABITAT, S.A. interpuso recursos extraordinarios de revisión contra las actas y los expedientes sancionadores, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Económico Administrativo Central en fechas 7 y 28 de septiembre de 2011, declarando inadmisibles dichos recursos y remitiendo los expedientes a la Oficina Gestora a efectos de que en lo referente a las sanciones se tramite como recurso de reposición al no ser firmes dichas sanciones.

    El 1 de octubre de 2010 se notifican las exigencias de las reducciones del 25% y 30% sobre las sanciones por el Impuesto sobre Sociedades y por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

    El 11 de noviembre de 2010 se notificó expediente sancionador por improcedencia de partidas a compensar del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008 y el 17 de mayo de 2011 se notificó la exigencia de la reducción del 25% practicada sobre dicha sanción, quedando la sanción suspendida por interposición de recurso de reposición.

  3. - El 20 de abril de 2012 DELITE GLOBAL, S.A. interpuso contra el acuerdo por el que se le declaraba responsable solidario, la reclamación económico-administrativa n° 28/15282/12 ante el Tribunal Regional de Madrid, reclamación que fue desestimada el 25 de septiembre de 2013.

  4. - El 15 de noviembre de 2012 DELITE GLOBAL, S.A. interpuso recurso de alzada contra la mencionada resolución, que fue igualmente desestimado por la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de marzo de 2017.

  5. -Contra la mencionada resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo número 561/2017 ante la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

    DELITE GLOBAL, S.A. alegó la incompetencia del órgano recaudación, al amparo del artículo 174 de la LGT, para dictar el acuerdo de derivación de responsabilidad toda vez que al tiempo de dictarse el acuerdo de derivación de responsabilidad las sanciones se hallaban suspendidas.

    La ratio decidendi de la Sentencia sobre este particular se contiene en el Fundamento de Derecho Quinto con el siguiente tenor literal:

    "La Sala no puede compartir este planteamiento, pues aunque el examen de las actuaciones practicadas pueda ofrecer alguna duda, resulta claro que en acuerdo de responsabilidad consta inequívocamente que "Como consecuencia de dichas resoluciones -acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 y 28 de septiembre de 2011- los expedientes sancionadores se encuentran suspendidos en período voluntario", y si bien las resoluciones que se indican vienen referidas a Impuesto Sociedades 2005 e IVA 2005, en el mismo acuerdo se concretan de forma pormenorizada todos los expedientes sancionadores, estando, todos ellos, suspendidos. Más adelante el acuerdo señala que "En el presente caso y como consecuencia de las resoluciones de 7 y 28 de septiembre de 2011, dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Central, las sanciones objeto del presente acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria han quedado suspendidas en período voluntario de pago", exponiendo seguidamente el nuevo importe de las deudas.

    Siendo esto así, es claro que encontrándose suspendidas las sanciones, todas ellas, según la propia Administración, y el acuerdo versa exclusivamente sobre sanciones, el órgano competente para acordar el acuerdo de declaración de responsabilidad ex artículo 147.2 LGT es el órgano de liquidación y no el de recaudación como en el caso sucede, ello sin perjuicio de que la declaración se realice por el órgano competente para liquidar y en período voluntario de pago respecto al obligado solidario".

TERCERO

1. El presente recurso plantea dos cuestiones, en primer lugar, determinar si es posible derivar al declarado responsable solidario una sanción que no ha adquirido firmeza en vía administrativa por haber sido impugnada y, por ende, automáticamente suspendida en período voluntario y, si la respuesta a la anterior pregunta fuera afirmativa, precisar cuándo se inicia el periodo ejecutivo y, por tanto, la intervención de los órganos de recaudación -a los efectos de determinar el órgano competente para dictar el acuerdo de derivación de responsabilidad-, en los supuestos en los que contra el acuerdo de imposición de sanción, se interponga recurso de reposición o cualquier otro procedente en derecho.

  1. A estos efectos, el abogado del Estado plantea la interpretación de los siguientes artículos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    En primer lugar, solicita que se interprete el artículo 41 de la LGT, que regula la institución de la "Responsabilidad tributaria", y, en la redacción vigente en el momento de dictarse la resolución recurrida disponía que:

    "1. La ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de esta ley.

  2. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

  3. Salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley, la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en período voluntario.

    Cuando haya transcurrido el plazo voluntario de pago que se conceda al responsable sin realizar el ingreso, se iniciará el período ejecutivo y se exigirán los recargos e intereses que procedan".

    Este precepto se complementa con lo dispuesto en el artículo 42.2 a) de la LGT que define la figura de los "Responsables solidarios" de la siguiente manera:

    "2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:

    1. Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

  4. El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad solidaria será el previsto en el artículo 175 de esta ley".

    En cuanto a la posibilidad de "Declaración de responsabilidad" el artículo 174 de la LGT establece que:

    "1. La responsabilidad podrá ser declarada en cualquier momento posterior a la práctica de la liquidación o a la presentación de la autoliquidación, salvo que la ley disponga otra cosa.

  5. En el supuesto de liquidaciones administrativas, si la declaración de responsabilidad se efectúa con anterioridad al vencimiento del período voluntario de pago, la competencia para dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad corresponde al órgano competente para dictar la liquidación. En los demás casos, dicha competencia corresponderá al órgano de recaudación.

    (...)

  6. En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación.

    No obstante, en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad. Asimismo, en los supuestos previstos en el citado apartado no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 212.3 de esta Ley, tanto si el origen del importe derivado procede de deudas como de sanciones tributarias.

  7. El plazo concedido al responsable para efectuar el pago en período voluntario será el establecido en el apartado 2 del artículo 62 de esta ley.

    Si el responsable no realiza el pago en dicho plazo, la deuda le será exigida en vía de apremio, extendiéndose al recargo del período ejecutivo que proceda según el artículo 28 de esta ley".

    Por su parte, el artículo 175 de la LGT relativo al "Procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria", añade que:

    " 1. El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, según los casos, será el siguiente:

    1. Cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período voluntario de pago de la deuda que se deriva, bastará con requerirle el pago una vez transcurrido dicho período.

    2. En los demás casos, una vez transcurrido el período voluntario de pago de la deuda que se deriva, el órgano competente dictará acto de declaración de responsabilidad que se notificará al responsable".

    Por último, también será necesario interpretar el artículo 62 de la LGT, en relación con el artículo 161 de la LGT, para determinar cuándo se inicia el periodo ejecutivo.

    Así, el artículo 62 de la LGT se intitula "Plazos para el pago", y señala que:

    "1. Las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación deberán pagarse en los plazos que establezca la normativa de cada tributo.

  8. En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en período voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos:

    1. Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

    2. Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente".

      Por su parte el artículo 161 de la LGT, bajo la rúbrica "Recaudación en período ejecutivo", determina que:

      "1. El período ejecutivo se inicia:

    3. En el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el artículo 62 de esta ley".

      Aunque no ha sido citado por el abogado del Estado, también será preciso tener en cuenta -al haberse derivado la responsabilidad solidaria por el pago de unas deudas procedentes de un expediente sancionador- lo dispuesto en el artículo 212.3 de la LGT, relativo a los "Recursos contra sanciones", que prevé que:

      "La interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativa contra una sanción producirá los siguientes efectos:

    4. La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida en período voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa.

    5. No se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa".

      Este precepto que fue modificado por el apartado 3 por el artículo 1.14 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, y que actualmente tiene la siguiente redacción:

      "La interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativa contra una sanción producirá los siguientes efectos:

    6. La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida en periodo voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa.

    7. No se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en periodo voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa, exigiéndose intereses de demora a partir del día siguiente a la finalización de dicho plazo.

      Lo dispuesto en los párrafos a) y b) de este apartado se aplicará a los efectos de suspender las sanciones tributarias objeto de derivación de responsabilidad, tanto en el caso de que la sanción fuese recurrida por el sujeto infractor, como cuando en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 174.5 de esta Ley dicha sanción sea recurrida por el responsable. En ningún caso será objeto de suspensión automática por este precepto la deuda tributaria objeto de derivación.

      Tampoco se suspenderán con arreglo a este precepto las responsabilidades por el pago de deudas previstas en el artículo 42.2 de esta Ley".

CUARTO

1. Conforme a lo indicado anteriormente y por la singularidad de las circunstancias que concurren en el caso examinado, este recurso de casación presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, siendo la cuestión nuclear que el mismo encierra la siguiente:

Determinar si es posible derivar al declarado responsable solidario una sanción que no ha adquirido firmeza en vía administrativa por haber sido impugnada y, por ende, automáticamente suspendida en período voluntario.

Si la respuesta a la anterior pregunta fuera afirmativa, precisar cuándo se inicia el periodo ejecutivo y, por tanto, la intervención de los órganos de recaudación -a los efectos de determinar el órgano competente para dictar el acuerdo de derivación de responsabilidad-, en los supuestos en los que, contra el acuerdo de imposición de sanción, se interponga recurso de reposición o cualquier otro procedente en derecho.

  1. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], la doctrina fijada por la Sala de instancia puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA], y, por último, la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones, por trascender del caso objeto del proceso, al tratarse de la interpretación de normas relativas a los procedimientos tributarios y ser potencialmente numerosos los supuestos iguales al planteado y a los que se podría extender [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

En efecto, esta Sección de admisión estima que se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA], en el sentido del artículo 1.6 del Código Civil.

Así, sobre la primera de las cuestiones planteadas en este auto, -que, además, es el presupuesto lógico de la segunda de las preguntas formuladas-, ya se ha pronunciado esta Sala de admisión del Tribunal Supremo considerando que presenta interés casacional en el auto por el que hemos admitido el RCA/8115/2019.

En cuanto a la segunda de las cuestiones planteadas, el Tribunal Supremo no ha abordado los límites de la competencia entre los órganos de liquidación y recaudación en los procedimientos de derivación de responsabilidad solidaria de expedientes sancionadores que están suspendidos al haberse interpuesto el recurso o reclamación correspondiente.

QUINTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el punto 1 del fundamento jurídico anterior.

  1. Las normas que en principio serán objeto de interpretación son pues los artículos 41, 42, 62, 161, 174, 175 y 213 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SEXTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/1107/2020, preparado por el abogado del Estado en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada el 4 noviembre 2019 por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimó el recurso 561/2017.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si es posible derivar al declarado responsable solidario una sanción que no ha adquirido firmeza en vía administrativa por haber sido impugnada y, por ende, automáticamente suspendida en período voluntario.

    Si la respuesta a la anterior pregunta fuera afirmativa, precisar cuándo se inicia el periodo ejecutivo y, por tanto, la intervención de los órganos de recaudación -a los efectos de determinar el órgano competente para dictar el acuerdo de derivación de responsabilidad-, en los supuestos en los que, contra el acuerdo de imposición de sanción, se interponga recurso de reposición o cualquier otro procedente en derecho.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los artículos 41, 42, 62, 161, 174, 175 y 213 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis María Díez-Picazo Giménez

    José Luis Requero Ibáñez César Tolosa Tribiño

    Fernando Román García Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda

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