ATS, 11 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1592/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1592/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 11 de junio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2017, en el procedimiento nº 860/15 seguido a instancia de D.ª Virtudes contra Banco de Santander SA, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 12 de diciembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de marzo de 2019 se formalizó por el letrado D. Francisco Manuel Mingorance Álvarez en nombre y representación de D.ª Virtudes, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 12 de diciembre de 2018 (R. 122/2018) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la actora contra Banco Santander SA.

Recurre la parte actora en casación unificadora y articula su recurso en tres motivos, para los que, tras el requerimiento efectuado aporta tres sentencias de contraste.

SEGUNDO

El primer motivo tiene por objeto la naturaleza y alcance de las prestaciones complementarias de Seguridad Social recogidas en convenio colectivo. Presenta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 14 de enero de 2014 (R. 640/2013) que se pronuncia sobre la cuantía del complemento de la pensión de viudedad que establecen el art. 37 del c.c de la banca privada y los acuerdos de prejubilación suscritos por el BSCH y el causante. La actora, ex esposa de un prejubilado de la entidad demandada, BSCH, tiene reconocida pensión de viudedad. La entidad demandada reduce la prestación en la misma medida que lo hizo la entidad gestora, que tuvo en cuenta a la hora de fijar el importe de la prestación el tiempo de convivencia de la actora con el causante. La Sala de lo Social del TS, tras apreciar la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, considera que la mejora se halla supeditada a las vicisitudes de la pensión reconocida por la SS. Y ello porque, ante la ausencia de previsión en las normas paccionadas de las situaciones de ruptura del vínculo matrimonial, ha de estarse a lo recogido en la normativa de seguridad social. En conclusión, se estima en parte el recurso formulado frente a la sentencia de suplicación estimatoria de la demanda, condenando a la entidad a abonar a la actora la suma resultante de restar del importe bruto garantizado según los pactos, el importe de lo que le hubiese correspondido percibir sin tener en cuenta la pensión compensatoria.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el primer motivo porque son diferentes los supuestos de hecho, las pretensiones y sus fundamentos, no dándose tampoco el requisito de que los pronunciamientos sean distintos. En la sentencia recurrida el trabajador demandante firmó en julio de 2008 un acuerdo de prejubilación con el banco en los términos recogidos en los hechos probados, y pretende que se declare su derecho de tener constituido un fondo interno de pensiones en la empresa cuyo abono interesa de una sola vez. En el supuesto de la sentencia de contraste la actora es la viuda de un trabajador fallecido en situación de prejubilado en el Banco Santander Central Hispano que pretende el reconocimiento del derecho a percibir en concepto de complemento de pensión el importe resultante de restar al 50% del bruto garantizado en el contrato de prejubilación la cantidad abonada por el INSS en concepto de pensión de viudedad. Por consiguiente, no hay identidad en las pretensiones ni en sus fundamentos como tampoco en los temas objeto de debate porque cada sentencia interpreta distintas cláusulas de los acuerdos de prejubilación.

TERCERO

El segundo motivo de contradicción se refiere a la naturaleza de los denominados fondos internos de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, y la posibilidad de movilización de las dotaciones por parte de los trabajadores. Aporta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 3 de julio de 2012 (R. 2305/2011) que reconoce el derecho del actor al rescate, transferencia o movilización al Plan de Pensiones individual de su elección de sus derechos consolidados, en el momento de su despido, incrementada en concepto de actualización o capitalización financiera desde aquella fecha. Tal reconocimiento se produce pese al hecho de que el actor había firmado un documento de finiquito en el que declaraba no tener ninguna liquidación pendiente con la Caixa de Estalvis i Pensions de Barcelona. La Sala IV no entra a conocer de los dos primeros motivos -valor liberatorio del finiquito y derecho a actualizar con una rentabilidad adicional la provisión existente- por falta de contradicción entre las sentencias comparadas. El tercer motivo se refiere a la determinación del dies a quo de la actualización financiera de las cantidades objeto de rescate o movilización, confirmándose que esta debe ser la fecha de extinción de la relación laboral. Las dotaciones cuyo rescate cuantificado se pretende se deben incluir como derecho específico en el patrimonio del demandante en el momento de la extinción del contrato de trabajo. Se trata de un plan de pensiones que debe estar sujeto a la regulación legal de los planes y fondos de pensiones, con arreglo a la que la situación técnica del trabajador que cesa en la empresa teniendo la titularidad de derechos consolidados como consecuencia de la realización de contribuciones y aportaciones de los partícipes, es la de partícipe en suspenso.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque ninguno de los problemas planteados en la sentencia de contraste es objeto de debate para la sentencia recurrida. En efecto, el tercer motivo de la sentencia referencial lo resuelve la Sala IV reiterando una doctrina que parte del derecho al rescate, movilización o transferencia de la dotación individual acreditada en el fondo interno de La Caixa, a cuyo fundamento jurídico se remite la parte recurrente para alegar la identidad con la sentencia recurrida. Pero esa técnica es improcedente porque supone establecer la contradicción en términos puramente doctrinales soslayando la triple identidad exigida por el art. 219.1 LRJS y el debate planteado es por completo ajeno a la sentencia recurrida.

CUARTO

El tercer motivo se refiere al principio de igualdad y no discriminación. Presenta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 4 de noviembre de 2010 (R. 1108/2010) que se refiere al derecho del demandante, trabajador del Banco Exterior de España a la mejora de la pensión de jubilación establecida en la DA 4ª.1 de la Ley 40/07, teniendo en cuenta que ha accedido a la jubilación anticipada con anterioridad al 1-1-02, al amparo de lo establecido en el XIII Convenio Colectivo de la empresa, como jubilación forzosa. El criterio de la doctrina unificada es que puede hacerse una interpretación no literal del precepto que permita considerar bastante la involuntariedad en el cese para tener derecho a la mejora aunque dicho cese no sea encuadrable en el supuesto de la letra f) art. 208.1.1 LGSS. Teniendo en cuenta los precedentes legislativos hasta llegar a la Ley 35/02, la expresión, en todo caso empleada en el art. 161 bis 2 d) LGSS, la finalidad de la Ley 40/07 (evitar la situación de desigualdad padecida por los mutualistas jubilados anticipada y forzosamente antes del 1-1-02 que no tenían derecho a la mejora del coeficiente reductor), descartando cualquier interpretación que haga ineficaz la norma. Concluye que la DA 4ª tiene un sentido aclaratorio: que todos los mutualistas jubilados anticipadamente con carácter forzoso tengan el mismo tratamiento.

Tampoco puede apreciarse contradicción en el tercer motivo porque las cuestiones planteadas y resueltas por cada sentencia son distintas al igual que la normativa jurídica examinada y los supuestos de hecho. Lo pretendido en la sentencia recurrida es que se declare el derecho del trabajador que firmó un acuerdo de prejubilación con el Banco Santander en Julio de 2008 a tener constituido un fondo interno de pensiones en dicho banco y al pago de su importe, mientras que en la sentencia de contraste se debate el derecho del actor, jubilado anticipadamente en el Banco Exterior de España, a percibir la cantidad de 63 € mensuales en catorce pagas prevista en la disposición adicional 4ª.1 Ley 40/2007. Falta por tanto la necesaria identidad de hechos, pretensiones y fundamentos.

QUINTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Manuel Mingorance Álvarez, en nombre y representación de D.ª Virtudes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 12 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 122/18, interpuesto por D.ª Virtudes, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Murcia de fecha 27 de junio de 2017, en el procedimiento nº 860/15 seguido a instancia de D.ª Virtudes contra Banco de Santander SA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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