ATS, 11 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1076/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1076/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 11 de junio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 10 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2016, en el procedimiento n.º 284/2014 seguido a instancia de D. Juan Ignacio, D.ª Estefanía, D. Ángel Jesús, D.ª Fátima y D. Agustín contra Estructuras Esjecon S.L., Izel Obras e Infraestructuras S.L., el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua Gallega de Accidentes, Seop Obras y Proyectos S.L., AIG Europe Limited (sucursal en España), GPO Ingeniería S.A., Acciona Inmobiliaria S.L., Realia Business S.A., DIRECCION000 C.B., XL Insurance Company L.T., Mapfre Global Risk, Zurich Insurance Sucursal en España y Mapfre Seguros de Empresas S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 1 de marzo de 2018, aclarada por auto de 11 de mayo de 2018, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de marzo de 2019 se formalizó por el procurador D. Daniel Collado Matillas en nombre y representación de AIG Europe Limited (sucursal en España), bajo la dirección letrada de D.ª Pilar Puerta Barrenechea, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan].

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por una de las aseguradoras condenadas solidariamente a combatir la sentencia de suplicación por haber acogido parcialmente el recurso de la parte actora y, así, ampliado la condena fijada en la sentencia de instancia y que, por lo que se refiere a la entidad ahora recurrente, sólo venía referida a parte del importe reconocido a uno de los demandantes y de forma subsidiaria, previa declaración de insolvencia de la empresa correspondiente. La sentencia recurrida amplía la cuantía de la que debe responder la aseguradora, ahora recurrente, así como su responsabilidad solidaria, además de la condena al abono de los intereses moratorios correspondientes.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia recurrida ( STSJ de Cataluña, 01/03/2018, rec. 5280/2017 ) estima parcialmente el recurso de suplicación planteado por la parte actora y, con ello, amplía la condena fijada en la sentencia de instancia y que, por lo que se refiere a la entidad ahora recurrente, sólo venía referida a parte del importe reconocido a uno de los demandantes y de forma subsidiaria, previa declaración de insolvencia de la empresa correspondiente. La sentencia recurrida amplía la cuantía de la que debe responder la aseguradora, ahora recurrente, así como su responsabilidad solidaria, además de la condena al abono de los intereses moratorios correspondientes del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

Para la sentencia recurrida y por lo que se afecta y refiere a la entidad aquí recurrente, habiéndose aplicado el baremo vigente durante el año 2014 (anexo al Real Decreto legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, actualizados por la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal), considera que debió utilizarse el correspondiente a la anualidad 2008, fecha del alta médica, y aplicar al cálculo resultante los intereses de demora de la suma reconocida desde la fijación definitiva de las secuelas (22 de julio de 2008). Asimismo, se indica que habiéndose estimado la revisión fáctica atinente a que Estructuras Esjecón, S.L. fue declarada en situación de insolvencia legal con carácter provisional por el Juzgado de lo Social número 2 de Mataró en fecha 10 de noviembre de 2009 y, por el Juzgado de lo Social número 3 de Granollers en fecha 1 de marzo de 2010 y que, por otra parte, la entidad aseguradora referida efectuó el pago, en concepto de "a cuenta de indemnización", por importe de 174.034,79 euros en fecha 30 de septiembre de 2010, estas circunstancias revelan la ausencia de justificación del abono correspondiente, y determina la procedencia de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

En relación con el primer motivo, la sentencia de contraste ( STSJ de Cataluña, 14/07/2017, rec. 2434/2017), en lo que al presente recurso de casación unificadora interesa, desestima el recurso de suplicación presentado por la compañía aseguradora y estima en parte el planteado por el trabajador accidentado, confirmando la sentencia de instancia que la había condenado solidariamente en concepto de responsabilidad civil derivada del accidente de trabajo sufrido por el trabajador de la empresa contratista contratada por el empresario asegurado. Para la sentencia de contraste, el importe de la condena fijado con arreglo al Baremo del 2014 debe devengar el interés legal por mora (ex artículos 1.101 y 1108 CC) desde dicha actualización del baremo (aprobada por Resolución de 5 de marzo de 2014, BOE de 15-03- 2014) hasta la fecha de la sentencia, por lo que debe condenarse a las empresas condenadas a su abono. Igualmente y por lo que se refiere a los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro entiende que, en el supuesto de autos, atendidas las circunstancias del caso, resulta de aplicación la exclusión prevista en el artículo 20.8º Ley del Contrato de Seguro, en la medida en que su responsabilidad resultaba controvertida y, de hecho, en un supuesto próximo - similar póliza-, se había excluido su responsabilidad - Sentencia de esta Sala 962/2013 -, aunque allí no se planteó que la cláusula contraviniera el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro, lo que aquí sí se plantea y ha sido decisivo.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS, porque las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso no resultan idénticas o equivalentes y dicha falta de identidad/equivalencia es la que determina el diferente pronunciamiento que, cada una, mantiene en relación con la condena a los intereses del art. 20 de la LCS; obedeciendo la condena para la sentencia recurrida en que no hay justificación válida y suficiente en el retraso de la aseguradora para el pago del importe correspondiente (ya se había declarado la insolvencia de la empresa tomadora del seguro y, sobre todo, había efectuado un pago a cuenta del importe de la indemnización lo que, por sí solo, revela claramente que ya había asumido -siquiera parcialmente- su responsabilidad) y, en cambio, para la sentencia de contraste su responsabilidad resultaba controvertida y, de hecho, en un supuesto próximo - similar póliza-, se había excluido dicha responsabilidad (circunstancia que, para nada, consta en el supuesto de la sentencia recurrida).

SEGUNDO

El segundo motivo tiene por objeto determinar que los intereses de demora deben calcularse desde el momento en que se establece la obligación de pago (esto es, fecha de la sentencia). Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 12 de marzo de 2013 (R. 1531/2012). En tal caso el trabajador había sufrido un accidente de trabajo, siendo finalmente declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente por resolución del INSS de 5 de mayo de 2005, que aceptaba el informe propuesta del EVI de 3 de mayo de 2005. La Sala de Suplicación resuelve diversas cuestiones (prescripción, cesión ilegal,...), y fija la cuantía indemnizatoria en la admitida por la empresa para el caso de ser condenada (42.289,03 euros), resultante de aplicar el Baremo de accidentes de circulación en la actualización que el propio actor propone, la de 2005; así como no fija condena al pago de intereses moratorios, ni para la aseguradora, porque existe una clara falta de coincidencia entre la pretensión y la condena. En lo que aquí interesa, ante el Tribunal Supremo se reclamaba por el actor su derecho a los intereses previstos en el CCivil arts. 1101 y 1108, y LEC art. 576 (así como a los de la LCS art. 20); lo que es estimado. Señala esta Sala IV que a la cifra indemnizatoria fijada ha de aplicársele, desde su devengo en la fecha de la consolidación de las secuelas (fecha del informe del EVI y de la resolución del INSS de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total -que es la solicitada por la propia parte actora-) y hasta la sentencia de suplicación, el interés legal moratorio [ arts. 1.101 y 1108 CCivil]; sin perjuicio de los oportunos intereses procesales [ art. 576 LEC]; y la aseguradora hará frente al incremento del 20 % desde la fecha de la referida sentencia; pero no antes, habida cuenta de que su oposición era del todo comprensible y razonable [ art. 20 LCS].

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. De entrada porque no hay contradicción en los fallos de ambas resoluciones, en la medida en que, en ambas, se estiman las pretensiones ejercitadas por los demandantes en relación con el devengo de intereses y sin que, como tiene reiteradamente señalado esta Sala, quepa alegar la existencia de contradicción "teórica o en abstracto". En cualquier caso y al igual que para el motivo anterior, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso no resultan idénticas o equivalentes y dicha falta de identidad/equivalencia es la que determina el diferente pronunciamiento que, cada una, mantiene en relación con la condena a los intereses del Art. 20 de la LCS; obedeciendo la condena para la sentencia recurrida en que no hay justificación válida y suficiente en el retraso de la aseguradora para el pago del importe correspondiente (ya se había declarado la insolvencia de la empresa tomadora del seguro y, sobre todo, había efectuado un pago a cuenta del importe de la indemnización lo que, por sí solo, revela claramente que ya había asumido -siquiera parcialmente- su responsabilidad) y, en cambio, para la sentencia de contraste su responsabilidad resultaba controvertida y su posición razonable (circunstancias que, para nada, constan en el supuesto de la sentencia recurrida).

Lo anteriormente razonado impide aceptar la identidad que se alega en el trámite concedido al efecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros por cada parte recurrida y se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Daniel Collado Matillas, en nombre y representación de AIG Europe Limited (sucursal en España), bajo la dirección letrada de D.ª Pilar Puerta Barrenechea, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 1 de marzo de 2018, aclarada por auto de 11 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 5280/2017, interpuesto por D. Juan Ignacio, D.ª Estefanía, D. Ángel Jesús, D.ª Fátima y D. Agustín, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Barcelona de fecha 8 de junio de 2016, en el procedimiento n.º 284/2014 seguido a instancia de D. Juan Ignacio, D.ª Estefanía, D. Ángel Jesús, D.ª Fátima y D. Agustín contra Estructuras Esjecon S.L., Izel Obras e Infraestructuras S.L., el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Gallega de Accidentes, Seop Obras y Proyectos S.L., AIG Europe Limited (sucursal en España), GPO Ingeniería S.A., Acciona Inmobiliaria S.L., Realia Business S.A., DIRECCION000 C.B., XL Insurance Company L.T., Mapfre Global Risk, Zurich Insurance Sucursal en España y Mapfre Seguros de Empresas S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, en cuantía de 300 euros por cada parte recurrida y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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