ATS 528/2020, 2 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución528/2020
Fecha02 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 528/2020

Fecha del auto: 02/07/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5113/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA (SECCIÓN 4ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: AMO/MAJ

Nota:

MOTIVOS: Artículo 849.2º. Error en la valoración de la prueba basado en documentos.

RECURSO CASACION núm.: 5113/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 528/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 2 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4ª), se dictó sentencia de fecha 8 de julio de 2019, en los autos del Rollo de Sala 9501/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado 9/2016, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Carmona, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"...condenamos Virgilio como autor de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 2 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Condenamos asimismo al acusado al pago de las costas procesales causadas, incluidas las devengadas por la acusación particular.

El acusado Virgilio deberá indemnizar a la víctima de los hechos Jose Augusto en la suma de 25.104,65 € por lesiones y secuelas, con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LECR".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia Virgilio, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María López-Herrera Rodríguez, formuló recurso de casación y alegó como único motivo, infracción de ley por error en la valoración de la prueba basado en documentos, precepto constitucional, al amparo del artículo 849. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

Asimismo, se dio traslado al perjudicado Jose Augusto quien, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Diego López Díaz, de igual modo, formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. La parte recurrente denuncia, como único motivo de recurso, infracción de ley por error en la valoración de la prueba basado en documentos, al amparo del artículo 849. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Sostiene que el Tribunal de instancia vulneró su derecho a la presunción de inocencia ya que en el acto de plenario no se practicó prueba de cargo bastante, pues la misma consistió en la sola declaración de la víctima que fue valorada de forma errónea por la Sala de instancia. Afirma que, si "nos atenemos a la documentación que consta en autos y a las declaraciones prestadas por las partes en la vista (...) queda demostrado que la versión sobre los hechos mantenida por el denunciante no es la que se da por probada en la sentencia".

    A tal efecto, afirma que la Sala de instancia valoró de forma errónea, en primer lugar, la declaración incriminatoria de la víctima al no gozar de credibilidad lo que se pone de manifiesto por el contenido de diversos documentos tales como (i) el parte de lesiones del día de los hechos, donde consta que la víctima acudió sola al centro médico, mientras que, sin embargo, afirmó en el plenario que acudió acompañado; (ii) la declaración de la testigo Graciela prestada en sede de Instrucción en la que afirmó que el acusado solo dio empujones a la víctima; y (iii) sus propias declaraciones prestadas en el plenario y en sede de instrucción, rotundas y corroboradas, en las que reconoció haber tenido un altercado con la víctima en la que solo le dio empujones.

    Y, en segundo lugar, afirma que la Sala de instancia llegó a la conclusión errónea de que la víctima hubiese precisado de 210 días impeditivos para la curación de sus lesiones, pues en los documentos obrantes a los folios 84, 87, 94, 196, 11, 116, 117, 121, 122, 129 y 133 (cuyo contenido no concreta el recurrente) no se especifica que la víctima precisara de ninguna actuación médica para la curación ni estabilización de sus heridas. En este sentido, afirma que, aunque tal cifra estaba contenida en el informe forense, la facultativa que lo realizó afirmó en juicio que fijó tales días "de un modo alzado o aproximado" y, asimismo, que "el plazo medio de curación para ese tipo de lesiones es de unos tres meses".

    La redacción del motivo evidencia que el recurrente, pese al cauce casacional invocado, en realidad, denuncia y la infracción de su derecho a la presunción de inocencia.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre).

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( SSTS 70/2011, de 9 de febrero y 156/2016, de 29 de febrero, entre otras muchas).

    En cuanto a la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio, hemos afirmado que queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción ( STS 1262/2006, de 28 de diciembre y STS 33/2016, de 19 de enero, entre otras).

    En concreto y en relación con la declaración de la víctima se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    Esta Sala ha establecido unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim.) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre y 149/2019, de 19 de marzo, entre otras y con mención de otras).

  3. Los hechos probados de la sentencia, en síntesis y en cuanto se refiere al objeto de recurso, afirman que, sobre las 18:00 horas del día 25 de junio de 2013, el recurrente coincidió con Jose Augusto a la altura de la zona exterior de una cafetería y, como quiera que unos momentos antes Jose Augusto había importunado a la novia del acusado, Graciela, pidiéndole insistentemente dinero para el autobús, el acusado le recriminó tal conducta, iniciándose una discusión entre ambos en la cual el acusado, con la evidente intención de causar daño, golpeó a Jose Augusto de forma repetida y violenta, llegándole a hacer caer al suelo. A consecuencia de los golpes propinados el acusado causó a la víctima una fractura doble mandibular derecha, con fractura y/o subluxación y posterior pérdida de tres piezas dentales, fractura malar izquierda, fractura costal izquierda y traumatismo ótico con hemotímpano. Tales lesiones precisaron tratamiento médico quirúrgico para su sanidad, incluyendo ingreso hospitalario e intervención quirúrgica, y tardaron en curar 210 días, todos ellos con impedimento para las ocupaciones habituales del lesionado, y 9 de ellos con hospitalización.

    El factum concluye con la afirmación de que a la víctima le restan como secuelas de estos hechos: desestabilización leve de trastorno mental consistente en trastorno adaptativo; pérdida de tres piezas dentarias (32, 33 y 47); hipoanestesia de rama dentomandibular leve y perjuicio estético ligero por cicatriz hipercrómica de 2 centímetros en región malar izquierda.

    Las alegaciones han de ser inadmitidas.

    En primer lugar, daremos repuesta la denuncia de errónea valoración de la prueba basado en documentos relativa a la inexistencia de prueba demostrativa de que el recurrente hubiese sido el causante de las lesiones que padeció la víctima.

    La sentencia evidencia que en el acto del plenario se practicó la prueba propuesta por las partes y debidamente admitida por el Tribunal de instancia, que la misma fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio y, finalmente, que fue valorada por la Sala a quo de conformidad con las reglas de la razón, la lógica y las máximas de experiencia, con sujeción con lo dispuesto en el artículo 741 LECrim.

    En concreto, el Tribunal de instancia tomó en consideración las siguientes pruebas de cargo:

    La declaración plenaria de la víctima, quien relató los hechos enjuiciados de forma semejante a los contenidos en el factum de la sentencia y en la que manifestó, en esencia, que el recurrente después de recriminarle haber pedido dinero a su pareja, le dio dos bofetadas y, a continuación, múltiples puñetazos y patadas que le causaron las graves lesiones que padeció.

    El Tribunal a quo otorgó plena credibilidad al testimonio de la víctima pues afirmó que en el mismo concurrieron los requisitos generalmente exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para devenir como prueba de cargo bastante y fundamentar el fallo condenatorio.

    Así, respecto del requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva, el Tribunal de instancia sostuvo su concurrencia al afirmar que, de la prueba practicada en el acto del plenario y en particular de la declaración de la víctima, no podía evidenciarse ningún tipo de resentimiento, animadversión o venganza contra el recurrente a quien solo conocía del pueblo.

    En cuanto a la persistencia en la incriminación, la Sala de instancia sostuvo su concurrencia al que la víctima mantuvo la misma versión de los hechos, en sus elementos nucleares, desde el inicio del procedimiento, ante el médico de urgencia y hasta el acto del juicio oral.

    Finalmente, en relación a la verosimilitud del testimonio, el Tribunal a quo expresó en sentencia que tal requisito debía entenderse colmado en virtud de la concurrencia de distintos elementos corroboradores constatados en el plenario y, en particular, los siguientes:

    - El parte de lesiones de urgencia en el que se especifica, de un lado, que la víctima entró al Centro de Salud a las 18:31 horas del día de los hechos (aproximadamente, 30 minutos después de los hechos narrados en el factum); y, de otro lado, que la víctima afirmó que fue el acusado quien le había causado las lesiones que presentaba.

    - La declaración plenaria de la hermana de la víctima quien relató que, además de su hermano, un vecino del pueblo le dijo que el autor de los hechos había sido el acusado.

    - La declaración plenaria del encargado de la cafetería próxima al lugar donde se produjeron los hechos, quien declaró que vio al recurrente propinar a la víctima dos bofetadas.

    En este punto, la Sala de instancia justificó de forma lógica y racional que, si bien el testigo afirmó que no vio al acusado dar patadas o puñetazos a la víctima, ello no significaba que los hechos no hubiesen acaecido en la forma constatada en el factum, pues la agresión tuvo lugar en dos momentos diferenciados y el testigo solo pudo observar dada su ubicación, el primero de ellos, en el que el recurrente la abofeteó, pero no el segundo, "mucho más violento".

    - La declaración de la pareja del acusado en algunos aspectos, pues afirmó que vio a la víctima caer en dos ocasiones en el curso de la discusión.

    Respecto de esta declaración, la Sala de instancia, de nuevo, justificó que, aunque la testigo afirmó que el recurrente no causó las lesiones que padeció la víctima, también reconoció que no vio como terminó el incidente pues estaba hablando con una tercera persona.

    - Y, finalmente, la propia declaración del recurrente en algunos aspectos, pues reconoció que mantuvo una discusión con la víctima por los motivos expresados en el factum en el marco de la cual la empujó y provocó que cayese al suelo. En todo caso, la Sala también destacó que la víctima negó haberle causado las graves lesiones por las que fue asistida la víctima.

    De conformidad con lo expuesto, debe concluirse que la prueba de cargo vertida en el acto del plenario fue válidamente obtenida y practicada; que la misma fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio; y que el Tribunal de instancia la valoró racionalmente (en particular la declaración de la víctima), de conformidad con lo prevenido en el artículo 741 LECrim, lo que le permitió concluir, de forma racional, que el recurrente agredió a la víctima en la forma descrita en el factum y le causó las lesiones allí descritas, sin que tal razonamiento pueda ser tachado de ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de censura casacional en esta instancia pues, hemos dicho reiteradamente, "el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario" ( STS 33/2016, de 19 de enero).

  4. Finalmente, daremos respuesta a la denuncia de errónea valoración de los documentos obrantes a los folios 84, 87, 94, 196, 11, 116, 117, 121, 122, 129 y 133 (cuyo contenido no concreta el recurrente), pues, según el recurrente, en ellos no se especifica que la víctima precisara de ninguna actuación médica para la curación ni estabilización de sus heridas y, por ende, la conclusión a la que llegó la Sala de instancia de que fue necesario el transcurso de 210 días al efecto debe reputarse errónea, máxime cuando la médico forense afirmó en el plenario que fijó tales días "de un modo alzado o aproximado" y, asimismo, que "el plazo medio de curación para ese tipo de lesiones es de unos tres meses".

    En su denuncia, el recurrente no justifica de forma concreta el error valorativo que atribuye al Tribunal de instancia pues tan solo relaciona una pluralidad de documentos por el número de foliado, sin exponer en qué medida el contenido de tales documentos evidencia el referido error.

    Por el contrario, consta, tal y como reconoce el recurrente, un informe pericial sobre las lesiones padecidas por la víctima y el tiempo que precisaron para su curación, cuyo contenido fue ratificado y ampliado en el acto del plenario por el facultativo que lo realizó, por lo que tal informe devino en una prueba personal documentada, sujeta, junto con el resto de la prueba practicada en el plenario a la libre valoración del Juzgador de conformidad con lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Esta fue la prueba tenida en cuenta por el Tribunal de instancia para fijar los días impeditivos cuyo transcurso fue necesario para la curación de las lesiones. Por tanto, debe concluirse, de un lado, que la referida prueba fue rectamente practicada en el plenario y suficientemente demostrativa del tiempo de curación que precisó la víctima; y, de otro lado, que el Tribunal de instancia la valoró racionalmente, de conformidad con lo prevenido en el artículo 741 LECrim por lo que, de nuevo, tal razonamiento no puede ser tachado de ilógico o arbitrario y, en consecuencia, no pueda ser objeto de censura casacional en esta instancia.

    De conformidad con lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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