ATS 503/2020, 18 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2020
Número de resolución503/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 503/2020

Fecha del auto: 18/06/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5412/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sala de lo Civil y Penal.

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: MTCJ/MGP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5412/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 503/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 18 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha veintisiete de febrero de 2019, aclarada por auto de uno de marzo de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 1485/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid, como Procedimiento Abreviado nº 497/2016, en la que se condenaba a Demetrio, como autor de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de siete meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al abono de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

En materia de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Eleuterio en la cantidad de 450.000 euros, más los intereses legales devengados desde el 31 de diciembre de 2013. Estas cantidades devengarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Demetrio, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha siete de octubre de 2019, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Granda Alonso, actuando en nombre y representación de Demetrio, alegando como motivos:

1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 252 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos (actual artículo 253 del Código Penal), así como la aplicación indebida de los artículos 66 y 109 del Código Penal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por el Procurador Don Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de Eleuterio, interesaron la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por razones de sistemática, se analizarán conjuntamente, los motivos formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo y disconformidad con los hechos probados por errónea valoración de la prueba.

  1. Se alega, en esencia, que no existe prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena; que la sentencia se basa en el testimonio de la víctima, y el mismo es contradictorio; que solo puede considerarse acreditado el traspaso de fondos, pero no se ha probado la incorporación de las sumas discutidas a su patrimonio; y que se pactó libremente que el precio de venta se destinara a inversión.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el caso, se declara probado, en síntesis, que el acusado, en su calidad de intermediario inmobiliario, entabló contacto en el verano de 2013 con Eleuterio, quien, tras vender un piso adquirido por vía de herencia paterna, pretendía, adquirir un piso en el que fijar su residencia en Madrid. Demetrio inició gestiones a tal fin.

    En el período comprendido entre el 26 de agosto y el 7 de noviembre de 2013, Serafin realizó las siguientes transferencias a favor de Demetrio:

    1. - La suma de 40.000 euros en concepto de reserva de una vivienda ( NUM000), en la CALLE000 n° NUM001, el 26 de agosto de 2013. Se abonaron mediante transferencia a una cuenta titularidad de ACAM DF ASOCIADOS S.L. Este inmueble no llegó a adquirirse por desistir de su compra Eleuterio, no obstante lo cual Demetrio retuvo dicho importe con la anuencia de Eleuterio.

    2. - La cantidad de 15.000 euros en concepto de préstamo al acusado el 1 de octubre de 2013, que tenía que devolver a partir del día 7 de octubre.

    3. - La suma de 40.000 euros para reservar una vivienda en la CALLE001 n° NUM002 de Madrid. Se abonaron mediante transferencia de fecha 11 de octubre de 2013 a una cuenta titularidad de ACAM DF ASOCIADOS S.L. Este inmueble no llegó a adquirirse por desistir de su compra Eleuterio, no obstante lo cual, Demetrio retuvo dicho importe con la anuencia de Eleuterio, a los efectos de utilizarlo para la ulterior adquisición de otro inmueble.

    4. - La cantidad de 370.000 euros para el abono del precio de una vivienda en la CALLE001 n° NUM003 de Madrid. Se abonaron mediante transferencia de fecha 4 de noviembre de 2013 a una cuenta titularidad de ACAM DF ASOCIADOS S.L.

    ACAM DF ASOCIADOS S.L. era una de las sociedades a través de las cuales actuaba Demetrio en el ejercicio de sus actividades profesionales de la intermediación inmobiliaria.

    En relación con la adquisición del inmueble sito en la CALLE001 n° NUM003 de Madrid, se firmaron los siguientes acuerdos:

    1. Un acuerdo entre Eleuterio y Demetrio, firmado en fecha de 4 de noviembre de 2013, en cuya virtud el primero encomendaba al segundo la adquisición del inmueble y se pactaba que su precio total, 450.000 euros, se abonaría del siguiente modo: 80.000 euros con cargo a las cantidades que retenía Demetrio, como consecuencia de las dos operaciones inmobiliarios previamente frustradas; y los restantes 370.000 con el importe de una transferencia emitida por Eleuterio a favor de DAMSOFORMS S.L., sociedad a través de la que actuaba Demetrio.

      Hasta la fecha pactada para el abono íntegro de esa cantidad a la propietaria del inmueble, Eleuterio autorizó a Demetrio a disponer de dicha cantidad para realizar inversiones.

      También llegaron ambos al acuerdo de que las obras de reforma en el inmueble serían realizadas por Demetrio, sin cobrar su importe a Eleuterio.

    2. Un contrato de arras de fecha 7 de noviembre de 2013 entre Demetrio (actuando a través de la mercantil ACAM DF ASOCIADOS S.L.) y Francisca, propietaria del inmueble sito en la CALLE001 n° NUM003 de Madrid. En dicho contrato se acordaron unas arras por importe de 100.000 euros, que se abonaron por Demetrio a Francisca se acordó como fecha para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa el 31 de diciembre de2013, bajo la penalización de perder las arras de no verificarse en dicha fecha. Llegado el 31 de diciembre, no se formalizó la compraventa por no contar Demetrio con el importe debido, ante lo cual, se pactaron dos nuevas prórrogas, una, hasta el 20 de febrero de 2014 y otra hasta el 15 de marzo de 2015. Como quiera que Demetrio, pese a la concesión de dichas prórrogas, no atendió el pago pendiente, se resolvió el contrato, reteniendo la vendedora el importe de 100.000 euros.

      Demetrio no empleó los 350.000 euros entregados por Eleuterio en realizar inversiones, destinándolo a finalidades diversas no acreditadas. Como consecuencia de ello Eleuterio no recuperó el importe de 100.000 euros entregado para el abono de las arras descritas en el apartado anterior, ni los 350.000 euros destinados a abonar el precio restante de la compraventa del inmueble.

      Del examen del desarrollo argumental de los citados motivos del recurso, se desprende que el acusado se limita a hacer una censura a la prueba practicada en la instancia y tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador para llegar a la convicción judicial de los hechos declarados probados, que el Tribunal de apelación acepta.

      La sentencia del Tribunal Superior de Justicia asume los razonamientos de la Audiencia, que relaciona la entrega de las distintas cantidades de dinero y los documentos que reflejan dicha entrega y la recepción por el acusado, que totalizan la cantidad de 450.000 euros; así como el pago de la cantidad de 100.000 euros en concepto de arras o señal para la compra del inmueble sito en la CALLE001 nº NUM003 de Madrid.

      También señala el Tribunal de apelación que el documento firmado entre las partes el 4 de noviembre de 2013 refleja que la intención del perjudicado era la de adquirir una concreta vivienda y por un determinado precio, para lo que encargó al acusado, en su condición de intermediario inmobiliario, dicha adquisición, entregándole el dinero del precio de la compraventa. Y añade el Tribunal, que, por tanto, no se trataba de que la entrega de las cantidades se realizara en el marco de una relación de inversión en la que el acusado tuviera libertad de gestionar el dinero y no aplicarlo a un fin concreto, con el compromiso de devolver el beneficio generado por la inversión, como viene sosteniendo el recurrente, sino que las partes firmaron un contrato de compraventa.

      A este respecto, el Tribunal Superior también indica que el acusado no ha podido acreditar que realizara las inversiones inmobiliarias en Rusia que sostiene, y que supuestamente habrían sido a través de un contacto ruso o rumano que tampoco ha identificado.

      Todo ello es conforme con la Jurisprudencia, pues en lo que concierne a la estructura típica del delito de apropiación indebida, esta Sala tiene declarado que han de concurrir los siguientes elementos: a) que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro; b) que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad; y c) que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada; y d) que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida ( SSTS 1274/2000, de 10-7; y 797/2012, de 16-10).

      Por lo que se refiere al elemento subjetivo, tanto la doctrina como la jurisprudencia considera que en la apropiación indebida se requiere que el autor actúe con "animus rem sibi habendi", que se viene entendiendo como el ánimo de disponer de la cosa como propia o ánimo apropiatorio, esto es, disponiendo como auténtico dueño. En este caso, el acusado no entregó a la vendedora del piso la cantidad pactada el día de la firma de la escritura pública de compraventa, a tenor de lo estipulado entre el acusado y el perjudicado; el primero hizo suyas las cantidades dinerarias entregadas por el perjudicado para la compra de la vivienda.

      A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

      Procede, pues, inadmitir el recurso, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

      En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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