ATS, 1 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 652/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 652/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 1 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Serac S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 30 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 11/2017, dimanante del procedimiento ordinario número 851/2015 del Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de abril de 2018 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Ángel Quemada Cuatrecasas en nombre y representación de Serac S.L. y mediante diligencia de ordenación de 26 de abril de 2018 como parte recurrida al procurador D. José Carlos García Rodríguez, en nombre y representación de Dña. Carla.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 27 de mayo de 2020 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

SEXTO

Con fecha 18 de junio de 2020, tuvo entrada el escrito del procurador D. Ángel Quemada Cuatrecasas, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 7 de junio de 2020 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de Serac S.L. se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales, tramitado en atención a la materia y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en un único motivo, que se funda en la vulneración de los artículos 205, 204.1 y 173.2 de la LSC y de la jurisprudencia de la Sala Primera concretada en las sentencias n.º 320/2003, de 3 de abril y 964/2008, de 29 de octubre, entre otras. En primer lugar, la recurrente arguye que a la primera Junta celebrada en 2011 la Sra. Carla fue convocada por carta y que dejó de recoger conscientemente tal carta certificada. En cuanto a la segunda junta, de fecha 3 de marzo de 2014 considera que se convocó debidamente y que la acción de impugnación se encuentra caducada.

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido, porque incurre en las causas de inadmisión siguientes:

i) Falta de las formalidades exigibles al recurso de casación (483.2. 2.º LEC), en tanto que se acumulan distintas infracciones en un mismo motivo, lo que implica que el recurso adolezca de falta de claridad expositiva.

ii) Carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4.º), por cuanto se plantea una cuestión nueva que no fue objeto del recurso de apelación. Así, en lo que atañe a la junta celebrada en 2011, los motivos del recurso de apelación se limitaron a alegar que la acción había caducado, con exclusión de cualquier planteamiento sobre la convocatoria de la junta.

iii) Inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC), al discurrir al margen de los presupuestos fácticos, que constituyen la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Por un lado, el recurso discurre al margen del hecho acreditado de que la nulidad de los acuerdos adoptados en marzo de 2014 se debe a una vulneración del derecho a la información ante las reiteradas solicitudes de información de la demandante. Por otro lado, la recurrente pretende que se tome como fecha para el dies a quo en el cómputo del plazo de caducidad de un año el momento en que la demandante tuvo conocimiento de la celebración de las juntas. Así, en el caso de la Junta General de 8 de septiembre de 2011 esta fecha esta fecha será el 13 de septiembre de 2013, en que la Sra. Carla inició unas diligencias preliminares para conseguir las actas de las juntas celebradas desde el año 2010 y en el caso de la Junta General de 3 de marzo de 2014, la fecha para el dies a quo es el 4 de marzo. Sin embargo, en la sentencia recurrida, una vez valorada la prueba se toma en cuenta como fecha del dies a quo el momento en que la demandante pudo tener efectivo conocimiento de los acuerdos, esto el 16 de abril de 2015, que fue cuando el Letrado de la Administración de Justicia practicó la diligencia preliminar consistente en la exhibición del libro de actas para conocer las juntas de celebradas desde el año 2010. En este sentido, el pronunciamiento de la sentencia no contraviene la jurisprudencia invocada por la recurrente. Así, en la sentencia n.º 320/2003 citada por la propia parte recurrente se indica que:

"[...]Es cierto que tal momento puede estimarse como dies a quo, pero, sin embargo, hay que tener en cuenta, que en el presente caso, y así se desprende del "factum" de la sentencia recurrida, dichos acuerdos que se trata de impugnar, el cómputo del plazo a que se refiere el artículo 116 de dicha Ley societaria, tuvo que iniciarse en el mes de mayo de 1993, ya que fue en ese mes cuando el actor y, ahora, recurrente en casación tuvo conocimiento exacto y fehaciente de los mencionados acuerdos ya que se le comunicaron en su literalidad por el liquidador de la sociedad en carta de 28 de abril de 1993 remitida por conducto notarial, y que dicha parte reconoció que la recibió en el mes de mayo de 1993. Y como la demanda impugnatoria se interpuso el 7 de junio de 1993, había transcurrido el plazo de caducidad en cuestión. Por ello, no se puede mantener dicha tesis casacional, como es el empezar a contar dicho plazo a partir de la inscripción en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, ya que el "dies a quo" en el presente caso se ha de contar desde el momento en que se acredite que el actor conoció exactamente el acuerdo por notificación fehaciente y exacta, pues ya no hace falta esperar a la inscripción en el Boletín Oficial de dicho acuerdo. Se dice lo anterior, porque esa espera indicaría una situación redundante y además establecería un periodo de inseguridad jurídica inaceptable. Sobre todo, cuando dicha inscripción va dirigida a terceros que no han tenido la oportunidad de conocer los acuerdos sociales; situación en la que no se encuentra el actual impugnante que es un socio y que ha tenido noticia fiel de los acuerdos. En resumen, que nos encontramos en el caso específico de abuso de la prescripción [...]".

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Serac S.L., contra la sentencia dictada con fecha 30 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 11/2017, dimanante del procedimiento ordinario número 851/2015 del Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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