SAP Barcelona 522/2017, 30 de Noviembre de 2017

PonenteALBERTO MATA SAIZ
ECLIES:APB:2017:12354
Número de Recurso11/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución522/2017
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120158008528

Recurso de apelación 11/2017 -2ª

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 851/2015 Parte recurrente/Solicitante: SERAC, S.L.

Procurador/a: Angel Quemada Cuatrecasas

Parte recurrida: Gloria

Procurador/a: Nuria Plaza Ruiz

SENTENCIA núm. 522/2017

COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL.

Iltres Sres.

Juan Francisco Garnica Martín.

José María Ribelles Arellano.

Alberto Mata Saiz.

En Barcelona, a 30 de noviembre de 2017.

Parte apelante: SERAC, S.L.

Procurador Sr. Angel Quemada Cuatrecasas.

Letrado Sr. Nayra Marchan Hernández.

Parte Apelada: Dña. Gloria .

Procurador: Sra. Nuria Plaza Ruiz.

Letrado: Sr. Vicenç Marion Inglés.

Resolución recurrida: Sentencia de 4 de julio de 2016 .

Parte demandante: Dña. Gloria .

Parte demandada: SERAC, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Gloria contra la sociedad SERAC, S.L. con condena en costas a la parte demandada.

Declaro la nulidad de los acuerdos adoptados durante la junta general de socios celebrada el día 8 de septiembre de 2011 ( u 8 de agosto de 2011 al desconocerse realmente la fecha real de su celebración) y la celebrada el día 3 de marzo de 2014 (ó 4 de marzo según el acta).

Ordeno la cancelación de los asientos registrales a los que hubieran podido dar lugar esos acuerdos en el Registro Mercantil, así como de los posteriores que de ellos traigan causa".

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial. Por providencia de 8 de septiembre de 2017, se acordó señalar como fecha para la votación y fallo el día 11 de octubre de 2017.

Actúa como ponente el Magistrado D. Alberto Mata Saiz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

. Términos en los que aparece planteado el debate en esta instancia.Junta celebrada el día 8 de septiembre de 2011.

  1. La sentencia apelada estimó la demanda relativa a la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general de socios celebrada el día 8 de septiembre de 2011, con arreglo a los fundamentos expuestos en dicha resolución. En suma, declaraba la nulidad de citada junta por falta de convocatoria a la misma.

  2. Los motivos del recurso, con relación a esta junta se limitan a alegar que la acción había caducado, con exclusión de cualquier otro planteamiento sobre la correcta convocatoria a la junta. La caducidad había sido planteada al contestar por lo que el análisis de dicha cuestión debe agotar la resolución sobre el conflicto planteado.

Segundo

3. En la Junta de 8 de septiembre de 2011 se aprobaron las cuentas anuales de la sociedad SERAC, S.L. de los ejercicios 2009 y 2010. Esta entidad cuenta con dos socios, Dña. Gloria y D. Marcos, que ostentan el 50% de las participaciones sociales.

  1. Para la convocatoria de dicha junta, la entidad demandada remitió carta con acuse de recibo a la actora del procedimiento, que se ha aportado como documento numero 4 de la contestación. Consta del documento que la carta no fue recibida por la actora del procedimiento ante la ausencia de ésta de su domicilio.

  2. La junta se celebró sin la presencia de la Sra. Gloria .

  3. El día 13 de septiembre de 2013, la actora presentó demanda de diligencias preliminares contra D. Marcos solicitando la aportación de todas las actas de juntas de socios de la sociedad SERAC, S.L. celebradas desde el año 2010. Del documento número 2 aportado en la audiencia previa de este procedimiento consta que dicha documentación se aportó el día 20 de abril de 2015, en el seno de dicho procedimiento tramitado ante el Juzgado Mercantil numero 10 de Barcelona.

  4. En el documento numero 4 de la demanda, se acompaña nota simple expedida por el Registro Mercantil de Barcelona en el que se hace constar que tiene cerrada la hoja registral por falta de depósito de sus cuentas anuales. De igual modo, se desprende de dicha nota simple, expedida el día 7 de septiembre de 2015, que el depósito de las cuentas anuales de los ejercicios 2009 y 2010 se llevó a cabo el día 2 de enero de 2014.

Tercero

Sobre la caducidad de la acción.

  1. El art. 205 de la Ley de Sociedades de Capital, en la redacción dada por la ley 31/ 2014, de 3 de diciembre establece que:

    "1. La acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año, salvo que tenga por objeto acuerdos que por sus circunstancias, causa o contenido resultaren contrarios al orden público, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá.

  2. El plazo de caducidad se computará desde la fecha de adopción del acuerdo si hubiera sido adoptado en junta de socios o en reunión del consejo de administración, y desde la fecha de recepción de la copia del acta si el acuerdo hubiera sido adoptado por escrito. Si el acuerdo se hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción".

    La ley 31/2014, de 3 de diciembre de 2014, no establece regla transitoria para la aplicación del nuevo art. 205 LSC a los acuerdos adoptados con anterioridad, por lo que debe entenderse de aplicación al presente supuesto al aplicarse su vigencia por la entrada en vigor de la norma.

    Lo que no puede admitirse, a la hora de valorar la caducidad, es que el plazo se inicie cuando se remitió la comunicación no recibida, tal como alega la recurrente. No es este el criterio que se deduce del art. 205.2 de la LSC.

  3. Como dice la sentencia de 1ª instancia, el plazo para la impugnación de los acuerdos adoptados en junta de socios debe computarse desde su celebración, para el caso de que el impugnante haya acudido a dicha junta. Si el impugnante no acudió a dicha junta y se alega la falta de convocatoria, el día inicial debe considerarse el de la recepción del acta de la junta.

    Y si, como ocurre en este caso, no se ha remitido acta (cuestión no alegada) debe computarse desde la oponibilidad de la inscripción.

    En este caso, consta exclusivamente que se ha procedido al depósito de las cuentas, pero no se ha efectuado su publicación en tanto que la sociedad tiene cerrada la hoja registral por falta de deposito de las cuentas desde el ejercicio 2008.

    En suma, la norma establece el principio de que el díes a quo comienza desde que el socio ha conocido o podido conocer la existencia del acuerdo.

    Y de lo actuado, no se desprende que dicha circunstancia sea de este modo.

    Como se ha indicado, no es hasta el mes de abril de 2015, cuando se...

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