ATS, 1 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1020/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: DVG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1020/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 1 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Norberto y Litis Abogados SL presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 21 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, en el rollo de apelación n.º 444/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1803/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Móstoles.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 9 de febrero de 2018 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Antonio Martínez de la Casa Rodríguez, en nombre y representación de D. Norberto y Litis Abogados SL, presentó escrito de interposición ante esta Sala de fecha 4 de julio de 2019 personándose en calidad de parte recurrente (se personó en sustitución de D.ª Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere, al haber esta causado baja en la profesión). La procuradora D.ª Elena Puig Turégano, en nombre y representación de D.ª Claudia, presentó escrito ante esta Sala de fecha 23 de marzo de 2018 personándose en calidad de parte recurrida y solicitando la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de mayo de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 8 de junio de 2020 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 17 de junio de 2020 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la providencia de esta Sala de fecha 27 de mayo de 2020.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en que la parte demandante D. Norberto y Litis Abogados SL reclamaban a D.ª Claudia la cantidad de 241.000 euros, en concepto de honorarios que restaban por abonar por la intervención de los demandantes en la partición de la herencia de la demandada. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y la audiencia la revocó, en el sentido de desestimar íntegramente la pretensión. Interponen recurso de casación D. Norberto y Litis Abogados SL al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , habida cuenta que la cuantía del procedimiento no supera los 600.000 euros.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos.

En el motivo primero se invoca la infracción de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de la Sala Primera del TS 393/14, de 18 de julio, 324/09, de 14 de mayo y 472/05, de 15 de junio en relación a la libertad de pactos en materia de honorarios profesionales de abogado ex art. 1255 CC y 1544 del mismo cuerpo legal.

En el motivo segundo se invoca la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del TS, en relación al precio cierto que precisa el arrendamiento de servicios que regula el art. 1544 CC, STS 472/05 de 15 de junio y 324/09, de 14 de mayo.

Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC para acceder a la casación, dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, no superando la misma la suma de 600.000 euros.

TERCERO

Pese a las alegaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede ser objeto de admisión al incurrir en la causa de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. por fundamentar el recurso en preceptos genéricos que no son aptos para sustentar la casación. La parte recurrente fundamenta el motivo primero del recurso de casación en la infracción de los artículos 1255 y 1544 del Código Civil y el segundo en la infracción de este último precepto.

    La sentencia de este tribunal n.º 43/2014, de 5 de febrero, establece lo siguiente:

    " [...] La sentencia de este tribunal núm. 1040/2007, de 4 de octubre , declara, en referencia a los artículos 1091, 1255 y 1256 del Código Civil, que los preceptos de carácter genérico "no resultan aptos para fundar por sí un recurso de casación por infracción de ley, pues la indicada naturaleza les priva de la posibilidad de ser citados por sí solos como vulnerados a no ser que se relacionen con otros más específicos"; y añade que su admisión como fundamento del motivo "permitiría una impugnación abierta contraria a la propia naturaleza de la casación que no constituye una tercera instancia".[...]".

    También esta sala ha declarado el carácter genérico del art. 1544 CC a la hora de sustentar un recurso de casación. Así la STS 1015/08, de 31 de octubre dispone que:

    "Los artículos 1258, 1583 y 1544 del Código Civil, por su generalidad, no son aptos para fundar un recurso de casación por infracción legal. En cuanto al primero de ellos ha de bastar lo ya razonado en el anterior fundamento jurídico tercero. El artículo 1583 se limita a señalar que, en el arrendamiento de servicios, estos pueden ser contratados sin tiempo fijo, por cierto tiempo o para una obra determinada, prohibiendo expresamente el arrendamiento hecho por toda la vida, por lo que dicha norma presenta carácter genérico además de que no se discute que en el caso presente se trataba de un arrendamiento para la defensa en un proceso determinado. El 1544 es meramente enunciativo de los contratos de arrendamiento de obras y servicios y como tal no puede servir de fundamento a un recurso de casación por infracción legal ( sentencias de 7 diciembre 1998, 20 diciembre 2002, 29 marzo 2006, 7 marzo 2007, entre otras)."

    Idea que se reitera en la más reciente STS 769/13, de 18 de diciembre, que dispone:

    "También es doctrina reiterada de esta Sala la de que los preceptos definitorios de una institución o contrato, así como los de carácter general no son idóneos para fundar sobre ellos un motivo de casación. Así lo afirma la STS de 22 de septiembre de 2006 , siguiendo las SSTS de 2 de abril de 2004 con cita de la de 20 de diciembre de 2002 que en relación con la invocación en casación del art. 1544 del Código Civil dice: "este motivo no puede prosperar, pues, en primer lugar, es una norma que define el contrato de ejecución de obra y el de prestación de servicios, sin más, y no cabe en casación la cita, como infringido, de un precepto tan genérico y amplio como el presente que es, simplemente, definitorio" la sentencia de 25 de febrero de 2002 afirma: "la reiterada doctrina de esta Sala (que) establece que el art. 1544 es meramente enunciativo de las figuras de los contratos de arrendamiento de obras y de servicios por lo que su aislada invocación no puede servir para obtener la casación de la sentencia ( SSTS de 20 de marzo de 1984, 8 de octubre de 1984 y 7 de diciembre de 1998, entre otras)"; "el art. 1544 tiene carácter definitorio y, por su generalidad, no es válido para servir de soporte a un motivo de casación", dice la sentencia de 7 de diciembre de 1998."

    Eso es justamente lo acaecido en este caso, en el que los dos motivos casacionales se sustentan en la infracción de preceptos excesivamente genéricos, como son el relativo a la libertad de pactos y el relativo a la mera definición del arrendamiento de obras y servicios, preceptos, por tanto, no aptos por sí solos para mantener un recurso de casación.

    Esta circunstancia es suficiente para la inadmisión del recurso de casación así planteado.

  2. Pero es que, además, la parte recurrente articula todo su recurso sobre la base del acuerdo alcanzado entre las partes sobre los honorarios de la demandante por la intervención de esta en las actuaciones extrajudiciales y judiciales tendentes a la partición de la herencia de la causante de la demandada, lo que debe ser respetado; sin embargo, la verdadera "ratio decidendi" de la sentencia recurrida radica en que, al encontrarnos ante un contrato suscrito entre un profesional y una consumidora, es necesaria la suficiente claridad, proporcionalidad y equilibrio entre las prestaciones y honorarios. Bajo esta premisa, la audiencia analiza la hoja de encargo y concluye que la misma no precisa los trabajos y gestiones a realizar, únicamente distingue entre gestiones judiciales y extrajudiciales; además, concluye que la finalización del encargo, que concluyó con el otorgamiento de la escritura de partición y adjudicación de la herencia, se produjo en menos de tres meses, sin que fuese necesario acudir a la vía judicial; y añade que tampoco se concretó posteriormente cuales fueron las actuaciones efectivamente realizadas, máxime cuando se aprovechó un trabajo ya realizado previamente por el albacea de la familia de la demandada y hoy recurrida, así como que no llega a entenderse, por muchas operaciones aritméticas realizadas, a qué obedece la cantidad reclamada en la demanda.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, con firmeza de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Norberto y Litis Abogados SL contra la sentencia dictada con fecha 21 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, en el rollo de apelación n.º 444/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1803/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Móstoles.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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