ATS, 1 de Julio de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 01 Julio 2020 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 01/07/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1334/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE VIZCAYA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: CSM/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1334/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 1 de julio de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
La representación procesal de Grupo Empresarial Sodigu S.A., presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 23 de enero de 2018, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 350/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 109172016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Bilbao.
Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado la procuradora D.ª Marta Pascual Miravalles, en nombre y representación de Grupo Empresarial Sodigu S.A., en calidad de parte recurrente, y el procurador D. Javier González Fernández, en nombre y representación de Abanca Corporación Bancaria S.A., en calidad de parte recurrida.
Evacuado el traslado de la posible causa de inadmisión de los recursos, la representación procesal de la parte recurrida ha interesado la inadmisión de los recursos. La parte recurrente se ha opuesto a las causas de inadmisión.
Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad de condición general de contratación, cláusula suelo. El prestatario carece de la condición de consumidor.
El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se articula en dos motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción de los artículos 5 y 7 LCGC en orden a los requisitos para la valida incorporación de la cláusula suelo al contrato. En el motivo segundo se denuncia la infracción de los artículos 1256 y 1258 CC y el art. 57 CCom, en orden al presupuesto de la buena fe en la configuración contractual de la cláusula.
A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no se admite por falta de justificación del interés casacional ( artículo 483.2º.3.ª LEC) en la medida en que la sentencia, no se opone a la jurisprudencia existente en la cuestión litigiosa. En primer lugar la sentencia refleja que el demandante pretendía la nulidad de la cláusula suelo por su carácter abusivo y tal planteamiento solo es aplicable en las relaciones con consumidores.
Además, esta sala en materia de control de las condiciones generales de la contratación cuando no existe relación de consumo, como es el caso ( sentencia 367/2016, de 3 de junio, cuya doctrina reiteran, entre otras, las sentencias 41/2017, de 20 de enero y 57/2017, de 30 de enero) excluye, como se ha anticipado, el control de transparencia en el análisis de la cláusula predispuesta y considera que, a falta de una respuesta del legislador, estas cláusulas solamente se someten al control de inclusión. La sentencia recurrida sigue este planteamiento y declara que la cláusula supera el control de incorporación al ser clara, transparente, concreta y sencilla y fue leída y advertida por el notario. Este análisis se adecua a la doctrina jurisprudencial sobre el control de incorporación que exige que se trate de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato ( sentencia 314/2018, de 28 de mayo). Por último, la sentencia recurrida declara no acreditado que la cláusula fuera introducida de forma sorpresiva vulnerando los parámetros de la buena fe contractual.
El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia por la que se puso en conocimiento las causas de inadmisión, en la medida en que se oponen a lo que se ha razonado.
La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición final 16.ª.1.5ª.II LEC.
Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2.º y 483.4 LEC, cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Grupo Empresarial Sodigu S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 23 de enero de 2018, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 350/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 109172016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Bilbao.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.
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) Declarar firme dicha Sentencia.
Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.
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