SAN, 15 de Junio de 2020

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2020:1345
Número de Recurso100/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000100 / 2019

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00451/2019

Apelante: INFRAESTRUCTURAS Y GESTIÓN 2002 SL

Procurador SR. PÉREZ VIVAS

Apelado: MINISTERIO DE ENERGIA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a quince de junio de dos mil veinte.

Vistos los autos del recurso de apelación num.100/2019 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador Sr. Pérez Vivas en nombre y representación de INFRAESTRUCTURAS Y GESTIÓN 2002 SL contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 8 el día 21 de junio de 2019 en el procedimiento ordinario num. 28/2018 en materia relativa a procedimiento de imposición de sanciones en materia de telecomunicaciones. Ha comparecido como parte apelada el Abogado del Estado. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo, ante el Juzgado Central nº 8 de lo ContenciosoAdministrativo registrado con el nº Procedimiento ordinario 28/ 2018 promovido por INFRAESTRUCTURAS Y GESTIÓN 2002 SL representada por el Procurador Sr. Pérez Vivas contra la resolución dictada el día 10 de julio de 2017 por el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.

Dicho Ministerio había dictado resolución el día 12 de noviembre de 2015 por la que se acordó:

I-. Imponer a INFRAESTRUCTURAS Y GESTIÓN 2002 SL r (INGEST) una multa de TREINTA Y CINCO MIL EUROS

(35.000) y otra multa de CINCUENTA MIL EUROS (35.000) por un importe total de OCHENTA Y CINCO MIL EUROS

(85.000) como responsable de la comisión de una infracción administrativa de carácter muy grave y otra de carácter grave, previstas en los artículos 76.5 y 77.30 respectivamente de la mencionada ley.

II -. Requerir al sujeto pasivo del expediente para que se abstenga de realizar emisiones radioeléctricas no autorizadas, con la advertencia de que, en caso de incumplimiento de lo ordenad, la Administración actuante procederá al precintado de los equipos e instalaciones que hubiera empleado el infractor, de conformidad con lo establecido en el artículo 81.1.c) de la ley 9/2014 de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones .

La interesada interpuso recurso de reposición contra dicha resolución, el cual fue desestimado por el referido

Ministerio el día 10 de julio de 2017-

SEGUNDO

El Juzgado Central nº 8 de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia el día 21 de junio de 2019 acordando la desestimación del recurso y la conf‌irmación de la resolución impugnada.

TERCERO

INFRAESTRUCTURAS Y GESTIÓN 2002 SL interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.

El Abogado del Estado se opuso al recurso formulado de contrario.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que se personaron las partes, se señaló, el día 25 de marzo de 2020 para votación y fallo del recurso.

El mismo hubo de suspenderse debido a la promulgación del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma.

La promulgación del Real Decreto-Ley 16/2020 ha permitido la reanudación de la actividad judicial, señalándose nueva fecha, el día 10 de junio de 2020 para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación. En esta fecha se deliberó y votó y en la tramitación de la apelación se han seguido los trámites establecidos en la Ley.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 8 el dia 21 de junio de 2019 en el procedimiento ordinario num. 28/2018 en materia relativa a procedimiento de imposición de sanciones en materia de telecomunicaciones.

SEGUNDO

El recurso de apelación se centra, según se señala ab initio en la alegación de que la sentencia de esta Sala y Sección de 3 de mayo de 2019 dictada en el recurso1018/2017 no es f‌irme.

Los motivos de apelación son resumidamente los siguientes:

1 -. Infracción del ordenamiento jurídico y de la doctrina del Tribunal Constitucional. Falta de competencia de la Administración General del Estado. La sentencia interpreta incorrectamente la STC 5/2012.

2-. Infracción del ordenamiento jurídico. La sentencia recurrida no aprecia la falta de competencia del órgano que impuso la sanción por la infracción tipif‌icada en el art. 77.3 art. 9/2014.

3-. Infracción del ordenamiento jurídico al no apreciar la nulidad de las resoluciones impugnadas por vulneración del art. 80.3 ley 30/1992 al producirse en la fase administrativa la denegación de las pruebas propuestas inmotivada produciendo indefensión.

4-. Infracción del ordenamiento jurídico al no apreciar la nulidad de las resoluciones impugnadas (en cuanto a la sanción impuesta por la infracción tipif‌icada en el art. 77.30 de la ley 9/2014) por vulneración del principio de irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables contenido en el art. 9.3 CE y el principio de legalidad del art. 25.1 CE.

5-. Infracción del ordenamiento jurídico al no apreciar la nulidad de las resoluciones impugnadas por vulneración del principio de legalidad sancionadora ( art. 25.1 CE) que contiene el principio de responsabilidad

de responsabilidad personal, también denominado principio de responsabilidad de la pena o sanción, en relación con la infracción tipif‌icada en el art. 76.5 ley 9/2014.

6-. Infracción del ordenamiento jurídico al no apreciar la sentencia recurrida la nulidad de las resoluciones recurridas al no concurrir los elementos de la infracción tipif‌icadas en el art. 76.5 de la ley 5/2014, pues las emisiones ni vulneraban ni perjudicaban el desarrollo e implantación de lo establecido en los Planes de utilización del dominio público radioeléctrico o en el Cuadro Nacional de Atribucion de Frecuencias.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone al recurso señalando lo siguiente:

-. Las sanciones litigiosas no se imponen por razón de la ausencia de título para ocupar el dominio público radioeléctrico del prestador del servicio de comunicación audiovisual sino por incumplir el deber de asegurarse de que el prestador del servicio de comunicación audiovisual disponía de título y por haber realizado. La decisión administrativa impugnada se dictó en ejercicio de competencias estatales.

-. No concurre la alegada falta de competencia del órgano sancionador, no concurre la alegada nulidad de pleno derecho por tal alegada incompetencia.

-. No concurre la alegada nulidad de pleno derecho por denegación de práctica de pruebas en vía administrativa.

-. No concurre la alegada vulneración del principio de irretroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables ni del principio de legalidad.

-. No concurre la alegada vulneración del principio de responsabilidad personal en relación con la infracción del art. 76.5 LGTel.

-. La sentencia apelada es conforme a derecho en cuanto concluye que concurren los elementos del art. 76.5 LGTel.

Procede, en consecuencia, conf‌irmar la sentencia apelada con imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO

Se alega en primer lugar la infracción del ordenamiento jurídico y de la doctrina del Tribunal Constitucional por cuanto la sentencia interpreta incorrectamente la STC 5/2012.

Esta Sala y Sección ha dictado numerosas sentencias en la materia, pese a lo cual la apelante considera que este supuesto es diferente.

Como recordó en la demanda, cuando alegó la nulidad de las resoluciones recurridas por falta de competencia de la Administración General del Estado al estar atribuida la concreta competencia ejercitada a la Comunidad Autónoma de Castilla y León:

Las dos infracciones por la que f‌inalmente la Administración sancionó a mi mandante fueron las tipif‌icadas en el art. 76.5 y 77.30 ambos de la Ley 9/2014, consistentes en la realización de emisiones radioeléctricas no autorizadas que vulneren o perjudiquen el desarrollo implantación de lo establecido en los Planes de utilización del dominio público radioeléctrico, y la puesta a disposición de redes públicas de comunicaciones electrónicas a favor de entidades para que se realicen emisiones radioeléctricas cuando no se ostente el correspondiente título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico y, a este respecto, oponemos que, para detectar, inspeccionar y perseguir este tipo de hechos RELATIVOS A SERVICIOS DE RED DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS SOPORTE DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL DE ÁMBITO INFRANACIONAL

Cabe citar, como lo ha hecho reiteradamente esta Sala y recoge la sentencia de instancia, que el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 3 de julio de 2017, desestima el recurso de casación interpuesto contra sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2014, interpretando la cuestión ahora de nuevo planteada en los siguientes términos:

" Pues bien, esta sentencia dice "(...) el conf‌licto, trabado a partir de lo que se considera una acción positiva de invasión de la esfera competencial del ente que lo plantea, versa sobre la delimitación de la competencia para inspeccionar y, en su caso, sancionar a las entidades que realicen emisiones de televisión local careciendo del previo título habilitante para el ejercicio de dicha actividad. Consecuentemente, dicha delimitación del objeto del conf‌licto determina que haya de quedar excluido del mismo la...

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