STSJ Murcia 222/2020, 4 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución222/2020

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00222/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

UP3

N.I.G: 30030 33 3 2018 0001135

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000277 /2019

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

De D./ña. Cecilio

Representación D./Dª. ALFONSO ALBACETE MANRESA

Contra D./Dª. MINISTERIO FISCAL, CONSEJERIA DE HACIENDA CONSEJERIA DE HACIENDA

Representación D./Dª.,

ROLLO DE APELACIÓN Núm. 277/2019

SENTENCIA Núm. 222/2020

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Dª Leonor Alonso Díaz- Marta

Presidente

Dª Ascensión Martín Sánchez

D. José Mª Pérez-Crespo Payá

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº. 222/20

En Murcia, a cuatro de junio de dos mil veinte

En el rollo de apelación nº. 277/19 seguidos por interposición del recurso de apelación contra la Sentencia nº 184/19 de veinte de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Murcia recaída en el procedimiento de protección de derechos fundamentales nº. 92/2019, figuran como parte apelante D. Cecilio representado por el Procurador Sr. Albacete Manresa y defendido por el Abogado D. Pedro Ortín Hernández y como parte apelada la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por uno de los letrados de sus servicios jurídicos, y el Ministerio Fiscal, en materia de protección de derechos fundamentales, igualdad, del Art. 23,2 de la CE, en relación a los principios de mérito y capacidad del art. 103,3 CE.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, inicialmente ante esta SALA y tras los trámites oportunos se declaró la falta de competencia objetiva y se remitió a los Juzgados de lo contencioso -administrativo de esta Ciudad y por turno de reparto le correspondió el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 7 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 25 de mayo de 2020.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por el apelante se impugnó la Orden de la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM) de 29 de noviembre de 2018 por la que se desestima el recurso de reposición contra la orden de 26 de septiembre de 2018, de la Consejería de Hacienda de la CARM, (BORM de 2-10-2018) por el que se convocan 90 plazas del cuerpo administrativo de la administración Publica Regional: 9 plazas de promoción interna y 81 plazas de promoción interna en el mismo puesto de trabajo .

Y posteriormente ampliado frente a la orden de 2 de marzo de 2019 (BORM de 15 de marzo de 2019) de la Consejería de Hacienda de la CARM, en relación a la convocatoria anteriormente referida, se nombra a las personas miembros del Tribunal y se aprueba a las personas aspirantes admitidas y excluidas y se indican los y las aspirantes que han solicitado formar parte de la lista de espera de las pruebas; instando su tramitación por el cauce especial de protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en el art. 114 y siguientes de la ley 29/98 LJCA. Y por entender que la limitación que hacen las bases impugnadas de la posibilidad de participar en la promoción interna en el mismo puesto de trabajo solo a aquellos que ocupan un puesto abierto del cuerpo de auxiliares administrativos supone su exclusión del proceso selectivo vulnera el art. 23,2 y 103,3 de la CE. Aunque se le había admitido para la convocatoria de 9 plazas de promoción interna.

También se alegaba que se vulneraba la legalidad de los art. 18 del EBEP y 46,2 del Decreto Legislativo 1/2001 de 26 de enero.

Por el recurrente se solicitaba que se le admita permitiéndole participar en el proceso selectivo para las plazas ofertadas de promoción interna para el mismo puesto.

Subsidiariamente para el caso que no se admita, lo anterior, petición porque sea necesario pertenecer al cuerpo de Auxiliares administrativos, se permita su reingreso a dicho cuerpo funcionarial y pueda participar en la promoción interna para el mismo puesto.

Por el Juzgador se hace un relato de la situación administrativa del recurrente que es funcionario del cuerpo de auxiliares administrativos pero que en el momento de la convocatoria se encontraba en situación de excedencia voluntaria por prestación de servicio público en la propia Administración Regional.

Y después de aludir a la oposición de la Administración demandada y del Ministerio Fiscal, y analizada la jurisprudencia sobre el proceso especial de derechos fundamentales, dedica el fundamento jurídico tercero a rechazar la violación de los derechos fundamentales alegados. Y concluye que para esa promoción interna al mismo puesto de trabajo, se necesita que el aspirante ocupe de forma efectiva el puesto de auxiliar administrativo que se reconvertirá al superar el proceso selectivo a un puesto de administrativo . Y al

estar en situación de excedencia voluntaria, no tiene derecho a reingresar en un concreto puesto de auxiliar administrativo, sino en uno de su mismo Cuerpo o Escala. Con cita del Decreto nº 20/2016 de 23 de marzo. Y por lo tanto no vulnera el derecho fundamental alegado del derecho a la igualdad en el acceso a las funciones públicas del art. 23,2 CE.

El apelante funda su recurso en los siguiente s argumentos

Alude a la Orden de la convocatoria de 29 de noviembre de 2018 y a las bases: Base 2.2.b) y Base 3.1, párrafo quinto en la que se contienen las siguientes cláusulas que se consideran que vulneran los principios de igualdad, mérito y capacidad de mi representado previstos en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española. Reitera los argumentos de la demanda.

Y que las citadas bases vulneran el derecho fundamental establecido en los arts. 23.2 y 103.3 CE, así como el art. 18.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre (en adelante EBEP).

Tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, se plantearon las siguientes cuestiones (véase el escrito de demanda): primera, la vulneración del principio de legalidad ( art. 105.3 CE, así como el 18.2 y 18.3 EBEP); segunda, no existe una situación de excepcionalidad que justifique la existencia de un turno de promoción interna distinto del general; tercera, existen cuestiones de legalidad ordinaria que deben ser tratadas en este proceso especial porque inciden directamente en la vulneración del derecho fundamental de mi representado por parte de la Administración; y cuarta, las funciones reales desempeñadas por mi mandante como administrativo interino son en realidad idénticas a las de las compañeras auxiliares administrativas, lo que ha sido objeto de prueba.

En la sentencia recurrida se acepta expresamente la existencia de una situación de excepcionalidad que justifica la desestimación de la demanda (" dado el carácter excepcional del sistema de promoción interna empleado" ). Esta situación de excepcionalidad es compartida por la Administración según se observa en la base específica 2.2.b ("... además con carácter excepcional para presentarse a las 81 plazas de promoción interna sobre el mismo puesto... "),

Se hace especial mención de la STC nº 86/2016, de 28 de abril, por considerar que " merece destacarse " desde el punto de vista de la doctrina constitucional. Así, en la referida sentencia del TC se expresa que la excepcionalidad se justifica " en la singular, puntual y transitoria necesidad ", en que se debe limitar a acudir " por una sola vez a estos procedimientos excepcionales " y, finalmente, que hay que respetar " la reserva de ley ". Este último requisito merece una especial consideración, pues tiene un doble efecto: primero, porque es necesario para sostener que la situación de excepcionalidad está justificada constitucionalmente; y segundo, porque tiene sustantividad propia para determinar que la predeterminación normativa se garantiza que es la ley, sin perjuicio de que se pueda requerir la colaboración del reglamento, la que determina los requisitos de acceso para las distintas funciones públicas, formando parte del contenido del derecho a la igualdad que garantiza el art. 23.2 CE.

Si nos centramos en los tres requisitos necesarios para aceptar la excepcionalidad del sistema, entendemos que vienen expresados de manera más detallada en la STC nº 16/1998, de 26 de enero, pues lleva el razonamiento hasta las últimas consecuencias:

Este último párrafo es sumamente importante en el caso que nos ocupa, ya que la sentencia recurrida contiene una afirmación que ha resultado ser decisiva: "... no cuestionada la legalidad de este sistema de provisión por promoción interna, no cabe sino colegir que no se vulnera el derecho fundamental del artículo 23.2 de la CE ". Dicho con el respeto que nos merece la autoridad de quién procede, consideramos que el razonamiento debe ser otro: si la existencia del sistema supone una vulneración del derecho fundamental, el acto o disposición administrativa no es aceptable desde el punto de vista de la legalidad ( artículos 47 y 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre ) . Es más, como nos recuerda el TC, esto debe ser así incluso cuando tiene su origen en la aplicación de una ley, ya que podría ser declarada inconstitucional (estaríamos hablando en este caso de que sí se habrá respetado la reserva de ley, a diferencia del que nos ocupa).

Podemos comprobar que desde que se interpuso el recurso...

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