STSJ Asturias 783/2020, 20 de Mayo de 2020

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2020:1078
Número de Recurso3103/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución783/2020
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00783/2020

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33004 44 4 2017 0001445

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003103 /2019

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 721/2017

Sobre: RECLAMACIÓN CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Lucio

ABOGADO/A: MARIA ESPERANZA FANJUL HERRERO

RECURRIDO/S D/ña: LOGISTICA Y TRANSPORTES MOTA FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA,

GRADUADO/A SOCIAL: MARIA TERESA GONZALEZ MARTIN,

Sentencia núm. 783/2020

En OVIEDO, a veinte de mayo de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, Dª. MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª. LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO Magistrados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 3103/2019, formalizado por la Letrada Dª Esperanza Fanjul Herrero, en nombre y representación de D. Lucio, contra la sentencia número 398/2019 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILÉS en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 721/2017, seguido a instancia del citado recurrente frente a la empresa LOGÍSTICA Y TRANSPORTES MOTA S.L., representada por la Graduada Social Dª María Teresa González Martín y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado por el Abogado del Estado, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Lucio presentó demanda contra la empresa LOGÍSTICA Y TRANSPORTES MOTA S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 398/2019, de fecha veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - D. Lucio prestó servicios of‌icial de 1ª conductor por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de LOGÍSTICA Y TRANSPORTES MOTA S.L. desde el 1-9-2016 hasta el 26-7-2017, devengando un salario diario de 6553 euros en cómputo anual. La relación laboral se extinguió por despido que fue declarado improcedente (sentencias dictadas por este Juzgado y por el TSJ del Principado de Asturias, folios 664-677).

  2. - La empresa abonó al trabajador los siguientes conceptos en las nóminas (folios 612-625):

Mes Compl. Cant-calidad Descanso compensat. Plus festivos y domingos

Sept. 2016 252 euros --- 63 euros

Oct. 2016 336 euros 4240 euros 144 euros

Nov. 2016 200 euros --- 144 euros

Dic. 2016 240 euros 4240 euros 72 euros

Enero 2017 25547 euros --- 14896 euros

Febrero 2017 32847 euros 4304 euros ---Marzo 2017 32849 euros --- 8379 euros

Abril 2017 22302 euros --- 8379 euros + 1076 euros (nocturnidad)

Mayo 2017 19061 euros --- ---Junio 2017 32037 euros 8608 euros 7448 euros

Julio 2017 3650 euros --- --- 3º.- El 9-10-2017 se presentó papeleta de conciliación ante la UMAC intentándose sin avenencia acto de conciliación el día 23-10-2017 (folio 10).

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, desestimando la demanda que da origen a estas actuaciones, presentada por D. Lucio, tras la aclaración efectuada, absuelvo a la demandada LOGÍSTICA Y TRANSPORTES MOTA S.L. de las pretensiones habidas en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Lucio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la empresa demandada.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de diciembre de 2019.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de marzo de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En la demanda origen del pleito, el demandante pretendía la condena de la empresa demandada al pago de la cantidad de 8.054,03 euros, en concepto de horas extraordinarias, más los intereses de demora. La

Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés, desestimó la demanda y absolvió a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Frente a dicha resolución judicial muestra su disconformidad el demandante a través del pertinente recurso de suplicación que sustenta en tres motivos, amparados en el Art. 191.a), b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la declaración de nulidad de actuaciones con reposición de los autos al momento del dictado de la sentencia o, en otro caso, previa la revocación de la resolución de instancia, la íntegra estimación de la demanda.

Segundo

El primero de los vicios que se achaca a la resolución impugnada es la falta de motivación de la sentencia con vulneración de los Arts. 97.2 de la L.R.J.S. y 120 de la CE. Argumenta que, al concluir la juzgadora a quo que los excesos de jornada acreditados han sido compensados con las cantidades ref‌lejadas en el segundo de los ordinales, la juzgadora a quo está recogiendo en la fundamentación jurídica un juicio de valor eminentemente fáctico sin razonar ni concretar los criterios jurídicos esenciales determinantes de tal decisión judicial.

La cuestión relacionada con la necesidad de fundamentar las resoluciones judiciales ha sido repetidamente tratada por el Tribunal Constitucional, precisando que el derecho reconocido en el Art. 24.1 CE tiene como contenido primario el que sus titulares puedan obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso (por todas, SSTC 165/1999, de 27 de septiembre, 185/1999, de 11 de octubre y en las posteriores 210 y 214/2000, de 18 de septiembre y 108/2001, de 23 de abril, FJ 2). En este sentido explica la STC 177/1994, de 10 de junio (FJ 2), que la motivación, como exigencia constitucional (Art. 120.3º) que se integra sin violencia conceptual alguna en la tutela judicial, cumple una doble función. Por una parte, da a conocer las ref‌lexiones que conducen a la parte dispositiva, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y, a la vez, facilita su control mediante los recursos que procedan. Actúa, en def‌initiva, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad ( SSTC 159/1992, 55/1993 y ATC 77/1993). En def‌initiva, tal como se expresa en la STC 14/1991, de 28 de enero, la obligación de motivar las sentencias que el Art. 120,3 CE impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva protegido por el Art. 24,1 de la propia CE -entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación. El cumplimiento del mandato constitucional exige que estas resoluciones contengan una serie de requisitos regulados en las leyes orgánicas y procesales.

El texto del Art. 218 de la LEC dispone en su número 2, en relación con la motivación de las sentencias, que "(estas) se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón". Este precepto debe ponerse asimismo en conexión con la L.R.J.S., cuyo Art. 97.2 establece que "(las sentencias) harán "referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión" (sobre hechos probados); y asimismo "deberá fundamentar suf‌icientemente los pronunciamientos de fallo".

En el supuesto debatido la resolución de instancia, después de establecer que la parte actora en su escrito de marzo de 2019 concreta la cantidad reclamada en concepto de horas extras en la cifra 8.054,03 euros de manera principal y en la de 4.387,31 euros de manera subsidiaria, calculada esta última cifra, descontando de la cantidad principal los conceptos retribuidos como plus de domingos y festivos y complemento de cantidad y calidad de trabajo, según el desglose obrante a los folios 124 y 130, explica razonadamente por qué no otorgaba valor probatorio alguno: a) a la documental aportada por el trabajador - porque los partes de trabajo aportados por él al acto del juicio resultaban contradichos con los partes de trabajo entregados por el propio trabajador en su día a la empresa, según la prueba pericial caligráf‌ica practicada sobre los mismos y el testimonio del Sr. Alexander -, b) al dictamen pericial del Sr. Amadeo - por haberse construido sobre aquellos partes de trabajo y por la evidente existencia de contradicciones respecto de los dictámenes periciales aportados por la demandada, explicando así las razones por las que se postergaba o rechazaba el emitido por el perito de la parte actora -, y c) a los discos tacógrafos - en ausencia de una pericial que permita interpretar sus datos y por el resto de las razones que expone -.

En consecuencia, no puede af‌irmarse que la sentencia carezca de la necesaria motivación, sino que ha dado cumplida cuenta de aquella...

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