STSJ Canarias 727/2019, 3 de Diciembre de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2019:4555
Número de Recurso83/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución727/2019
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000083/2019

NIG: 3501645320180001307

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000727/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000209/2018-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: EMALSA; Procurador: MARIA DEL CARMEN BORDON ARTILES

Apelante: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Jaime Borrás Moya

Magistrados:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a tres de diciembre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 83/2019, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por la Letrada doña Felicitas Benítez Pérez.

El recurso está promovido frente a la Sentencia pronunciada con fecha 30 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento ordinario tramitado bajo el número 209/2018.

En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, la entidad "Empresa Mixta de Aguas de Las Palmas, S.A." (en anagrama -y en adelante- "Emalsa"), representada por la Procuradora doña María del Carmen Bordón Artiles, bajo la dirección de la Letrada doña Erena del Pino Sánchez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"ÚNICO. ESTIMO ÍNTEGRAMENTE el Recurso interpuesto por la representación en juicio de la EMPRESA MIXTA DE AGUAS DE LAS PALMAS, S.A. frente al Acto administrativo indicado en el Antecedente de Hecho Primero de la presente Resolución ANULANDO el mismo y reconozco el derecho de la recurrente a que le sean devueltas y canceladas las garantías prestadas para el pago de la liquidación recurrida, así como el abono de los gastos derivados de las mismas, en su caso, todo ello con imposición de costas a la Administración hasta la suma máxima de 1.000 euros por todos los conceptos.".

SEGUNDO.- La actividad impugnada se describe en la sentencia (concretamente, en su antecedente de hecho primero) en estos términos:

"[...] la desestimación presunta de la reclamación presentada, en fecha 29 de diciembre de 2016, ante el Tribunal Económico- Administrativo Municipal de Las Palmas de Gran Canaria, frente a la Resolución de fecha 2 de noviembre de 2016 por la que se desestimaba el recurso de reposición contra liquidación, del ejercicio 2015, de la tasa por ocupación del Subsuelo, Suelo y Vuelo de la Vía Pública".

Agregando en el ordinal "SEGUNDO" que la entidad actora, en el trámite de formalización de la demanda, "amplió el objeto del recurso a la Resolución n.° 153 de fecha 24 de julio de 2018 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo municipal, que desestimaba la reclamación presentada.".

TERCERO.- La sentencia en cuestión estimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

"PRIMERO.- EMPRESA MIXTA DE AGUAS DE LAS PALMAS, S.A., por mor del suplico de su demanda, exhorta al dictado de una Sentencia en cuyo Fallo, con estimación del recurso contencioso- administrativo presentado:

"

  1. Se acuerde declarar nula la desestimación presunta -por silencio administrativo- de la Reclamación interpuesta -ante el Tribunal Económico- Administrativo Municipal de Las Palmas de Gran Canaria-, en fecha 29.12.2016, con el n.° de Registro 2016-192.465 5, frente a la Resolución Municipal n.° 34.050/2016, de fecha 02.11.2016, notificada el 07.12.2016, por la que se desestimaba el previo recurso de reposición interesado contra la Liquidación de la Tasa por Ocupación del Subsuelo, Suelo y Vuelo de la Vía Pública, período de Liquidación 2015.

  2. Que igualmente se acuerde declarar nula la Resolución n° 153/20187, de fecha 24.07.2018, del Tribunal Económico-Administrativo Municipal.

  3. Que en consecuencia de todo lo anterior, reconozca y declare la nulidad de la Liquidación girada por la demandada a mi representada en concepto de Tasa por Ocupación del Subsuelo, Suelo y Vuelo de la Vía Pública, período de liquidación 2015, por importe de 582.941,26 € (quinientos ochenta y dos mil novecientos cuarenta y un euros con veintiséis céntimos).

  4. Reconozca y declare igualmente el derecho de mi representada a que le sean devueltas y canceladas las garantías prestadas para afianzar el pago de la Liquidación recurrida, así como condene a la demandada a reintegrar a mi patrocinada la totalidad de los gastos derivados de las garantías que hubo de concertar mi patrocinada, con sus correspondientes intereses.

  5. Que las costas del presente procedimiento le sean impuestas a la Administración demandada".

La Administración demandada interesó la desestimación del recurso contencioso- administrativo por entender ajustada a derecho la resolución impugnada.

SEGUNDO. La STC de 12 de julio de 2.004 (Sección 1ª) establece que: "Este Tribunal ha venido aceptando la legitimidad de la motivación de las Sentencias por remisión. Así, hemos considerado motivadas resoluciones judiciales que se remitían a las razones expresadas en informes policiales que constaban en las actuaciones ( STC 7/2004, de 9 de julio, FJ 5); o a resoluciones precedentes del mismo órgano judicial ( STC 115/2003, de 17 de julio, FJ 8), o de otro, al resolver recursos contra ellas ( STC 116/1998, de 2 de junio, FJ 5); o a una solicitud gubernativa en el Auto que daba respuesta a la misma ( STC 127/2000, de 16 de mayo, FJ 3). Pero la validez de la remisión, siempre que el Tribunal haya tomado en cuenta los argumentos de los recurrentes, dependerá de que la resolución o acto al que se defiera la motivación resuelva, a su vez, fundadamente la cuestión planteada ( SSTC 11/1995, de 16 de enero, FJ 5; y 116/1998, de 2 de junio, FJ 5)".

Nos recuerda la STSJ de Canarias de 6 de octubre de 2017, Sala de lo Contencioso- Administrativo de Tenerife, Sección 1ª, Ponente D. RAFAEL ALONSO DORRONSORO, que: "SEGUNDO: Esta Sala ha resuelto con anterioridad diversos recursos entre similares partes y cuyo objetivo era idéntico, por lo que, en virtud del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la CE), que reclaman una protección de la "confianza de los ciudadanos en que sus pretensiones van a ser resueltas de modo igual para todos, sin discriminaciones injustificadas" ( SSTC 1/88; 12/88; 161/89 y 200/89 , entre otras).

procede resolver el presente recurso en el mismo sentido en que se hizo en los otros supuestos.

Pues bien, como indica la parte recurrente, pleitos como el que nos ocupa han sido ya resueltos con anterioridad por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.° 3 de los de esta Ciudad que ha tenido ocasión de enjuiciar los mismos argumentos empleados en esta sede por las partes respecto de las liquidaciones propias de los ejercicios 2.014 y 2.016. Por ello deben asumirse los argumentos empleados por tal Órgano Jurisdiccional a fin de asegurar los principios de igualdad y predictibilidad de las resoluciones judiciales referidas a supuestos idénticos sin perjuicio de lo que resuelva finalmente respecto de todos estos asuntos el órgano ad quem. Así la Sentencia de 17 de diciembre de 2.018 (autos P.O. n.° 210/2018) contiene los siguientes razonamientos que se toman como propios: "SEGUNDO.- Según el art. 20 RDLeg 2/04, las entidades locales, en los términos previstos en esta ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos. En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por:

  1. La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local. B) La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes: a)Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados: Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias. Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante. b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

Según la Ordenanza Reguladora de la Tasa por Ocupación del Subsuelo, Suelo y Vuelo de la Vía Pública, constituye el Hecho Imponible de la tasa la ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública por tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido, incluido los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática, redes de cables para prestación de servicios audiovisuales y otros análogos (art. 2).

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