STSJ Canarias 438/2019, 25 de Junio de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2019:4397
Número de Recurso12/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución438/2019
Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Agustín s/n

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000012/2017

NIG: 3501633320170000014

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000438/2019

Demandante: Bernardino; Procurador: CLARA ROSA SINTES SANCHEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don César García Otero

Magistrados:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Don Jaime Borrás Moya

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veinticinco de junio de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo, que, con el número 12 de 2017, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Clara Sintes Sánchez, en representación de don Bernardino, bajo la dirección del Letrado don Pablo Tejedor Jorge.

En este recurso ha comparecido, en calidad de administración demandada, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

La cuantía del recurso es de 106.641 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 12 de junio de 2012 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Canarias de la AET, notifica al hoy actor el inicio de actuaciones de comprobación e investigación, de carácter general, respecto al IRPF, ejercicios 2007 a 2010.

Como resultado de dichas actuaciones, con fecha 29 de julio de 2013 la Dependencia Regional de Inspección extendió Acta en disconformidad, culminando las actuaciones con una liquidación por importe total de 52.628 euros (incluidos intereses de demora).

Sucintamente, la razón de ello está, según la Inspección, en que la entidad "YOGI-JEANS SCP", de la que el interesado es socio en un 25 % -en régimen de atribución de rentas-, calculó sus rendimientos durante los ejercicios mencionados mediante el régimen de estimación objetiva, entendiendo la Inspección que procedía excluir tal método de estimación objetiva, tanto por incumplimiento dei número de empleados contratados como por no respetar el límite máximo de compras (fijado en 300.000 euros).

Consecuentemente, el órgano de inspección determino los rendimientos del recurrente por el método de estimación indirecta.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la liquidación a que nos referimos, la Administración tributaria promovió un procedimiento sancionador que concluyó con la imposición al actor de tres sanciones consistentes en multas por un importe total de 53.677 euros, entendiendo que cometió la infracción -considerada grave- prevista en el artículo 191 de la Ley General Tributaria, consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del impuesto la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo.

TERCERO.- Formulada reclamación económico-administrativa contra los anteriores acuerdos, el Tribunal Económico-Administrativo, reunido en Sala el día 28 de octubre de 2016, dispuso la estimación parcial de la impugnación, anulando únicamente la sanción correspondiente a la falta de ingreso de la deuda del periodo impositivo 2007.

CUARTO.- En los fundamentos jurídicos de dicha resolución se argumenta lo siguiente:

"SEGUNDO.- Como se ha dicho, el obligado tributario es socio en un 25 por ciento de la entidad YOGI-JEANS SCP, con NIF J35586676, la cual figura de alta en el epígrafe del IAE 662.2 "Comercio menor de toda cíase de artículos en otros locales" desde el 01 de enero de 2000 hasta el 29 de diciembre de 2010 (fecha de su disolución).

En los años objeto de comprobación, el obligado tributario declaró sus rendimientos de actividades económicas en régimen de atribución de rentas, siendo éstas las imputadas por la sociedad YOGI- JEANS SCP.

El método por el que esta entidad calculó sus rendimientos fue mediante el de estimación objetiva (módulos), regulada en artículo 31 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre por la que se aprueba el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), y los artículos 32 a 39 del Reglamento del IRPF, aprobado mediante el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.

De acuerdo con el artículo 34.1 del Reglamento del IRPF, será causa de exclusión del método de estimación objetiva (además de las establecidas en el artículo 32.2 de ese Reglamento), el haber superado los límites establecidos por la Orden Ministerial de desarrollo del Régimen de estimación objetiva.

En concreto, y para el año 2007, debemos remitimos a la Orden EH.A/804/2007 de 30 de marzo. En su artículo 3.1 se establecen las causas de exclusión de este método de estimación para las distintas actividades económicas que pudieran ser susceptibles de inclusión. En el apartado d), se limita a tres personas empleadas en el ejercicio 2006 para la actividad desarrollada por la sociedad.

En el caso que nos ocupa, considera la Inspección que en dicho ejercicio la entidad tuvo 3,25 personas empleadas lo que determina la exclusión para el método de estimación objetiva para los años 2007 a 2009.

En relación con esta exclusión plantea el reclamante dos cuestiones: la primera se refiere a la posibilidad de utilizar datos provenientes de un ejercicio prescrito (2.006), la segunda es relativa al cómputo de las personas empleadas.

En cuanto a la posibilidad de utilizar los datos correspondientes al ejercicio 2.006, hemos de comenzar indicando que en la reclamación 35/07379/2012 se planteó esta cuestión ente este Tribunal, por parte del entonces reclamante, en los mismos términos que aquí se exponen, siendo resuelta desfavorablemente al contribuyente con la siguiente motivación:

(Comienza la cita)

"La primera cuestión que plantea el reclamante se refiere a la posibilidad que tiene la Oficina Gestora de excluirle del régimen de módulo basándose en datos correspondientes al ejercicio 2.006, que es un ejercicio prescrito, por lo que no puede ser objeto de comprobación. Se continúa afirmando que los datos consignados en el ejercicio 2.006 son firmes y, por tanto, intangibles por lo que no se pueden comprobar ni a efectos de la liquidación propia ni a efectos de ser trasladable su comprobación a ejercicios prescritos. También se hace referencia a que en este sentido se ha pronunciado la Audiencia Nacional en sentencia de 24/05/2012 y el Tribunal Supremo en sentencia de la Sala 3a de 25/01/2010.

Partiendo del hecho de que por parte del reclamante no se ha discutido que el importe de los ingresos obtenidos en el citado ejercicio 2.006 superaba los 450.000 euros y que, por tanto, se excede el límite establecido por el legislador en el art. 3l.l.3*.b de la Ley que regula el IRPF, no considera este Tribunal que la regularización practicada por la Administración de los ejercicios 2.007 y 2.008 vulnere el instituto de la prescripción, y ello es así porque la Oficina Gestora no ha realizado comprobación alguna respecto del ejercicio 2.006 sino que lo que ha sido objeto de análisis es si en los ejercicios comprobados (2.007 y 2.008) se han cumplido la totalidad de los requisitos establecidos por el legislador para poder tributar en el régimen de módulos, el que entre esos requisitos se encuentre uno referido al ejercicio 2.006 no puede suponer que no quepa comprobar el cumplimiento del mismo.

Varios son los requisitos que deben cumplirse para poder tributar en el régimen de módulos, entre ellos se encuentra junto a que se trate de actividades incluidas en la correspondiente Orden Ministerial o que no se haya renunciado- que no se incurra en ninguna de las causas de exclusión del método de estimación objetiva, recogidas en el art. 31.1.3 de la Ley del IRPF en los siguientes términos:

[...]

Este método no podrá aplicarse por los contribuyentes cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente:

  1. Que determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el método de estimación directa.

  2. Que el volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior supere cualquiera de los siguientes importes:

    Para el conjunto de sus actividades económicas, 450.000 euros anuales.

    Para el conjunto de sus actividades agrícolas y ganaderas, 300.000 euros anuales.

    (...)

  3. Que el volumen de las compras en bienes y servicios, excluidas las adquisiciones de inmovilizado, en el ejercicio anterior supere la cantidad de 300.000 euros anuales. En el supuesto de obras o servicios subcontratados, el importe de los mismos se tendrá en cuenta para el cálculo de este límite.

    (...)

  4. Que las actividades económicas sean desarrolladas, total o parcialmente, fuera del ámbito de aplicación del Impuesto al que se refiere el artículo 4. ° de esta Ley.

    De acuerdo con la literalidad del artículo transcrito, el método de estimación objetiva no puede ser de aplicación cuando en el ejercicio anterior se ha superado un volumen de ingresos de 450.000 euros, que es lo que ocurre en el presente caso, sin que la determinación del volumen de ingresos del 2,006 pueda entenderse como el resultado de comprobación alguna realizada respecto del IRPF de dicho ejercicio, puesto que no lo es, ya que Oficina Gestora se ha limitado a constatar el incumplimiento de los requisitos necesarios para la aplicación del régimen de estimación objetiva en 2.007 y 2.008.

    En relación con las sentencias alegadas, ninguna se entiende aplicable al presente caso puesto que en ambas se enjuician supuestos de compensación de bases imponibles negativas de de ejercicios ya prescritos. Dejando a un lado las diversas controversias surgidas en cuanto a dicha compensación lo cierto es que las limitaciones que se establecen a la...

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