STSJ Canarias 516/2019, 26 de Julio de 2019
Ponente | INMACULADA RODRIGUEZ FALCON |
ECLI | ES:TSJICAN:2019:4350 |
Número de Recurso | 140/2018 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 516/2019 |
Fecha de Resolución | 26 de Julio de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
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Sección: IRF
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000140/2018
NIG: 3501633320180000173
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000516/2019
Demandante: Tomás; Procurador: ARACELI COLINA NARANJO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
SENTENCIA
Presidente
D. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO
Magistrados
D. JAIME BORRÁS MOYA
Dª. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de julio de 2019.
Visto por esta Sección Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso- Administrativo nº 0000140/2018, interpuesto por don Tomás, representado el Procurador de los Tribunales doña ARACELI COLINA NARANJO y dirigido por la Letrada doña MONICA DOMINGUEZ-MASCARO GARCIA, contra
Ha intervenido como demandado la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
PRIMERO.- Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan.
A.- Por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias se confirmó el Acuerdo de Liquidación, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2008 y 2009, por importe de 105.828,66 €, y la sanción cuyo importe asciende a 63.786,55 €.
B.- La representación de la actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dice sentencia por la que, se tuviera formulado en tiempo y forma, ESCRITO DE DEMANDA en el recurso contenciosoadministrativo contra la desestimación de la Reclamación Económico-Administrativo interpuesta contra el Acuerdo de Liquidación, con clave número NUM000, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por los periodos 2008 y 2009, por importe de 105.828,66 €, así como la sanción impuesta por dicho concepto, con clave de liquidación número NUM001 cuyo importe asciende a 63.786,55 €.
C.- La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico, condenando en costas a la recurrente.
SEGUNDO.- Pruebas propuestas y practicadas.
Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto. Aparecen observadas las formalidades de tramitación.
Ha sido ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. D./Dña. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN.
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias , contra el Acuerdo de Liquidación, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2008 y 2009, por importe de 105.828,66 €, y la sanción cuyo importe asciende a 63.786,55 €.
Es de interés a los efectos de revisar las liquidaciones y sanciones los siguientes datos:
Se firmó el 22 de abril de 2014, Acta en disconformidad, regularizando los ejercicios 2008 y 2009, por entender que el demandante había realizado gastos particulares con tarjetas de crédito correspondientes a distintas empresas RESIDENCIAL HOYA DEL POZO, S.A., PROMOBANDAMA, S.A., CORTEZO INVERSIONES, S.A., HOYA POZUELO, S.L., INVERSIONES MARÍTIMAS CANARIAS, S.L.
Los gastos imputados se reputaron personales y privados del demandante y su familia, por lo que debieron tributar por el IRPF realizándose la correspondiente liquidación y sanción.
El demandante se opone a la liquidación y regularización en base a dos aspectos formales y de fondo.
En cuanto al procedimiento opone los siguientes motivos:
-
Prescripción del derecho a liquidar de la Administración Tributaria por el concepto de IRPF correspondiente a los ejercicios 2008 y 2009 derivado del incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras.
-
paralización del procedimiento Inspector durante más de seis meses.
b)superación el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras al ser improcedente la dilación que se imputa al contribuyente.
-
prescripción.
Respecto al fondo argumenta:
-
Quiebra del derecho a no autoincriminarse.
-
Indefensión.
-
Caducidad del procedimiento sancionador.
-
prescripción del derecho a liquidar por parte de la Administración
y la consecuente nulidad de la imposición de sanción.
-
Improcedencia de imposición de sanción.
SEGUNDO.- El demandante expone una serie de cuestiones jurídicas en concreto, el artículo 150 de la LGT y las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2012 (Recurso 838/2010), Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en Sentencia de 31 de julio de 2013 ( JT 2014/416) y la Audiencia Nacional 11 de febrero de 2010, (Recurso 464/2006) como preámbulo para exponer que existe paralización del procedimiento inspector( artículo 150.2 de la LGT) en el periodo comprendido entre el 10 de mayo de 2014( presentación de alegaciones) y 14 de noviembre de 2014, ( notificación del acuerdo de liquidación y sanción); y en su defecto subsidiariamente deberíamos atender que el el trámite de alegaciones al acta no interrumpe el plazo de prescripción que corre en contra de la Administración, invocando a estos efectos la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2003, (casación nº 4773/1998 ) y 24 de enero de 2008, (casación para unificación de doctrina núm. 382/2003)
En cuanto a las diligencias de notificación realizadas por la administración considera que no son válidas al ser na actuación vacía de contenido que no puede producir eficacia alguna al intento de notificación por cuanto es imposible afirmar que el contribuyente tuviera conocimiento de dichos intentos de notificación, al no identificar a la persona que la realiza o a quien la recibe. Respecto a las realizadas en el domicilio del contribuyente, los días 1 y 2 de octubre de 2014, las personas que
residen en dicho domicilio,sostienen que no han tenido contacto alguno en las citadas fechas con Agente Tributario. En cuanto a la de 8 de octubre de 2014 la totalidad de los empleados que tiene su lugar de trabajo en la calle Emilio Castelar niegan el intento de notificación en dicha fecha.
Su conclusión final es que existiría prescripción, en tanto que considerando como "dies a quo" para el ejercicio 2008, el 30 de junio de 2009, y para el ejercicio 2009, el 30 de junio de 2010, fechas en las que finaliza el plazo de presentación de la declaración de IRPF correspondientes a los ejercicios regularizados y, apreciada la no interrupción del plazo por la paralización de las actuaciones inspectoras por más de seis meses, la fecha en que se notifica el acuerdo de liquidación tributaria, el 14 de noviembre de 2014, estaba prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación por el trascurso de un plazo superior al de cuatro años establecido en el artículo 66 de la LGT. Invocando en su favor las Sentencias de la Audiencia Nacional de 18 de marzo de 2010
Sin embargo, se omite responder con todo ello responder a las objeciones que acertadamente formula el Acuerdo impugnado a todo lo que expone la demanda. Basta la cita del artículo 104.2 de la LGT que establece que «2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.»
En concreto, en cuanto a la importancia y trascendencia de los intentos de notificación. La STS de 4 de enero de 2018, ( Rec 3234/2016) señala que
aunque, ciertamente, el art. 104.2 LGT no se refiere a la interrupción injustificada de actuaciones inspectoras, sino que se limita a regular la eficacia de un único intento de notificación a «los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos», sin embargo, dicho precepto tiene un valor incuestionable para interpretar el alcance del art. 150.2 LGT (interpretación sistemática). Y es que, como con razón señala la resolución del TEAC de 7 de julio de 2016, antes citada, resultaría contradictorio reconocer que la norma dispone que un solo intento de notificación de la liquidación es suficiente para entender que la Administración ha cumplido con su obligación de resolver el procedimiento inspector dentro del plazo, y, al mismo tiempo, interpretar que ese intento supone inactividad de la Inspección, sancionable con los efectos de una interrupción injustificada de las actuaciones.
En definitiva, el intento de notificación en el domicilio del representante legal de Promociones Zaracosta, S.L., no volvió a interrumpir la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, en la medida en que no existió ninguna «acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario» [ art. 68.1.a) LGT ]. Y, desde luego, no pudo haberse adjetivado como "segundo" intento a los efectos de poder acudir a la notificación por comparecencia, porque, abstracción hecha de la validez del primer intento, no cumplía con los requisitos establecidos en la norma para ser calificado como tal ( arts. 109 y 112 de la LGT , y art. 59.2 de la Ley 30/1992 ). Pero sin duda fue una actuación válida, encaminada a concluir el procedimiento y recogida en el expediente, y, como tal, eficaz para impedir que se produjera una interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras y, por ende, que tuviera...
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