ATS, 24 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/06/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5564/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE JAÉN

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5564/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 24 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Augusto presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 12 de junio de 2019 por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 324/2019, dimanante del juicio verbal de familia n.º 625/2017 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador don José Ramón Carrasco Arce, en nombre y representación de don Augusto se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por la procuradora doña María Concepción Villaescusa Sanz, en nombre y representación de doña Adriana, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 12 de febrero de 2020 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas, que no presentaron escritos de alegaciones.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se ha emitido informe con fecha de 2 de junio de 2020 en el sentido de interesar la inadmisión de los recurso de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2, 3.º de la LEC, invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal de relaciones paternofiliales tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en un único motivo por infracción de los arts. 90.1, a), 92, y 94 CC, 3.1 y 9.1 de la Convención de los Derechos del Niño, 39 CE, y 2, 3 y 9 LO 1/1996, en relación con el interés del menor, al considerar que la ampliación del régimen de comunicaciones con el progenitor no custodio (de extender el fin de semana hasta el lunes a la entrada en el centro educativo, y la prolongación de los martes y los jueves hasta el día siguiente), no se sustentaría en ninguna prueba y que se asimilaría a la guarda y custodia compartida, pese a haber sido desestimada en primera instancia y no haber sido objeto de impugnación.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en su motivo único de recurso en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2, 3.º LEC), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Así, sostiene el recurrente en el escrito de interposición del recurso que la ampliación del régimen de comunicaciones con el progenitor no custodio (de extender el fin de semana hasta el lunes a la entrada en el centro educativo, y la prolongación de los martes y los jueves hasta el día siguiente), no se sustentaría en ninguna prueba y que se asimilaría a la guarda y custodia compartida, pese a haber sido desestimada en primera instancia y no haber sido objeto de impugnación.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar nuevamente la prueba practicada, concluye: primero, que existe una notable diferencia de edad entre los hermanos de 8 años (nacidos, respectivamente, en los años 2003 y 2011), y tienen entre ellos buen trato y una relación estrecha; segundo, que de acuerdo con las conclusiones adoptadas en el informe del Equipo Técnico de Familia, se amplía el régimen de comunicaciones con el progenitor no custodio, habiendo determinado la hija su deseo de ampliar sus estancias con su madre; y tercero, que estas medidas rigen también para el hijo, Augusto, aunque en consideración a su edad (16 años) se deja a su voluntad y a la solución que pueda llegar con su madre la reanudación del régimen de visitas, recurriendo a la ayuda de profesionales si fuera preciso, dado el conflicto surgido entre ambos.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

SEXTO

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Augusto contra la sentencia dictada con fecha de 12 de junio de 2019 por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 324/2019, dimanante del juicio verbal de familia n.º 625/2017 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de DIRECCION000.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR