STS 328/2020, 22 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2020
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución328/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 328/2020

Fecha de sentencia: 22/06/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4112/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/06/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA. SECCIÓN 2.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4112/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 328/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 22 de junio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por D. Juan Francisco, representado por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter bajo la dirección letrada de D. Antonio Cartró Giner, contra la sentencia n.º 304/2017 de fecha 7 de julio dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Girona en el recurso de apelación n.º 248/2017 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 345/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Santa Coloma de Farners, sobre accidente de circulación. Ha sido parte recurrida Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros representada por la procuradora D.ª Katiuska Marín Martín y bajo la dirección letrada de D. Antoni Sant Blanch; y D. Alexander representado por la procuradora D.ª Ana Belén Gómez Murillo y bajo la dirección letrada de D.ª Cristina Vallejo Ros.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - D. Juan Francisco, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario contra D. Alexander, D. Benedicto y la compañía aseguradora Seguros Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros en la que solicitaba se dictara sentencia por la que estimándose íntegramente la demanda, se acuerde:

    "1) Declarar la culpa relevante del conductor D. Alexander como causa determinante del daño de la parte actora.

    "2) Condenar solidariamente a D. Alexander, D. Benedicto y, a la compañía aseguradora "Seguros Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros", a que indemnicen al actor en la cantidad que proceda con arreglo a derecho, por las secuelas funcionales, el perjuicio estético, los días de incapacidad temporal, los factores correctores por perjuicio económico, daño moral complementario, incapacidad permanente absoluta, ayuda a tercera persona (gran invalidez), daño moral de familiares, adecuación de vivienda, adecuación de vehículo y, caño emergente, que se acrediten en la instancia.

    "3) Condenar solidariamente a los demandados D. Alexander, D. Benedicto a pagar el interés legal de la indemnización establecida desde la fecha de requerimiento de pago (29 de agosto de 2014), y subsidiariamente desde la fecha de la demanda.

    "4) Condenar a la entidad aseguradora Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros a pagar los intereses del artículo 20 de la LCS de la indemnización establecida desde la fecha del siniestro.

    "5) Condenar a los demandados a pagar las costas del proceso".

  2. - La demanda fue presentada el 27 de mayo de 2015 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Santa Coloma de Farnels, se registró con el n.º 354/15. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.

  3. - D. Alexander, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación de la demanda con imposición de las cosas a la parte actora.

  4. - Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros y D. Benedicto contestaron asimismo a la demanda solicitando la desestimación de la demanda con expresa condena en costas a la actora y subsidiariamente se estime la excepción de pluspetición de acuerdo a los argumentos contenidos en los hechos 6.º y 7.º de dicha contestación.

  5. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Santa Coloma de Farners dictó sentencia de fecha 23 de enero de 2017, con la siguiente parte dispositiva:

    "Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por el procurador Sr. Santiago Capdevilla Brophy, en nombre y representación de D. Juan Francisco, sobre reclamación de cantidad, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Alexander, D. Benedicto así como a la compañía aseguradora Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros de todos los pedimentos contenidos en aquella demanda y deducidos en su contra.

    "Todo ello con expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Juan Francisco.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Girona, que lo tramitó con el número de rollo 248/2017 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 7 de julio de 2017, cuya parte dispositiva dispone:

"FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación formulado por el procurado D. Santiago Capdevilla Brophy, en nombre y representación de D. Juan Francisco, contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Santa Coloma de Farners dictada en los autos de procedimiento ordinario n.º 345/2015, de los que el presente rollo dimana, confirmamos totalmente dicha resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de esta apelación".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. - D. Juan Francisco interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Primero.- Infracción de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor (T. R. aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre) en relación con el artículo 2 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor (aprobado por Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre) y, la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el concepto de "hecho de la circulación", por interpretación y aplicación erróneas, al no atribuirse la categoría de "hecho de la circulación" al siniestro de autos consistente en la caída fortuita del ocupante al bajar de un vehículo aparcado por una parada efectuada durante un trayecto para facilita el debido descanso del conductor (que estaba durmiendo), que ocasionó daños personales, y, en consecuencia,, no aplicar el sistema de responsabilidad instaurado en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, todo ello en contra de las citadas normas y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sentada en las sentencias n.º 1116/2008 de 2 de diciembre, n.º 816/2011 de 6 de febrero de 2012, n.º 415/2015 de 1 de julio y, n.º 556/2015 de 19 de octubre, que establecen un criterio amplio del concepto jurídico de "hecho de la circulación", extendiéndolo a cualquier situación que derive del uso del vehículo y, atribuyendo esa categoría a los estacionamientos o aparcamientos y, a los siniestros que le afecten en ese estado así como los ocurridos durante una parada en la ruta seguida por el vehículo Tratándose de un procedimiento de cuantía superior a 600.000 euros que se ha tramitado por razón de la cuantía y en el que la cuantía litigiosa es de 1.776.783,03 euros, conforme se ha justificado en la parte primera de presupuestos y requisitos de los recursos,, aparatado c), punto primero (interesando que se tenga por reproducida dicha justificación)".

    "Segundo.- Infracción de lo dispuesto en los párrafo primero y segundo del artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (T.R. aprobado por Real Decreto legislativo 8/2004 de 29 de octubre), por interpretación y aplicación erróneas de los criterios de imputación de responsabilidad de la citada norma, por establecer para el caso de considerarse el siniestro un hecho de la circulación que concurre la causa de exoneración de la responsabilidad civil del conductor consistente en la "conducta o negligencia del perjudicado" cuando, sin embargo, no se dan los requisitos para que funcione dicha causa exonerativa de responsabilidad civil por establecerse la responsabilidad de la víctima por una conducta al bajar del vehículo con negligencia en sentido de "causa material" (por una falta de previsión y cuidado), calificarse la caída como fortuita, encontrarse la víctima y el conductor aquejados de un estado de somnolencia, cansancio y perjuicio (por la ingesta de alcohol realizada durante la noche) con incidencia en la caída de la víctima y, no existir una causación e imputación culpable en sentido técnico-jurídico. Tratándose de un procedimiento de cuantía superior a 600.000 euros que se ha tramitado por razón de la cuantía y en el que la cuantía litigiosa es de 1.776.783,03 euros, conforme se ha justificado en la parte primera de presupuestos y requisitos de los recursos, apartado c), punto primero (interesando que se tenga por reproducida dicha justificación).

    "Tercero.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil en relación con el artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (T. R. aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre), por interpretación y aplicación erróneas, por no considerarse el uso del vehículo como actividad de riesgo y, en consecuencia, no aplicarse la teoría del riesgo ni la inversión de la carga de la prueba y, establecerse que la actora no ha acreditado la culpa del agente ni su relación de casualidad con los daños sufridos y, además, que el nexo causal es la falta de previsión y cuidado de la propia víctima; cuando, sin embargo, el siniestro enjuiciado constituye un hecho de la circulación y no concurren causas exoneradoras de responsabilidad del conductor, por lo que se trata de una actividad de especial riesgo, se invierte la carga de la prueba, se presumen la culpa del conductor y el nexo de causalidad y, no habiéndose desvirtuado dichas presunciones por los demandados, concurren los elementos que conforman la responsabilidad por culpa extracontractual del artículo 1902 del Código Civil. Tratándose de un procedimiento de cuantía superior a 600.000 euros que se ha tramitado por razón de la cuantía y en el que la cuantía litigiosa es de 1.776.783.03 euros, conforme se ha justificado en la parte primera de presupuestos y requisitos de los recursos, apartado c), punto primero (interesando que se tenga por reproducida dicha justificación)".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 20 de noviembre de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "LA SALA ACUERDA:

    "1.º) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal impuesto por la representación procesal de D. Juan Francisco contra la sentencia dictada con fecha 7 de julio de 2017 por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 248/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 345/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Santa Coloma de Farners.

    "2.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Francisco".

  3. - Se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran su oposición, hicieron mediante la presentación de los correspondientes escritos.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de junio de 2020, en que ha tenido lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes

Se plantea como cuestión jurídica si el conductor, el propietario de la furgoneta y la aseguradora deben indemnizar por las lesiones sufridas por el acompañante que, cuando estaba durmiendo bajo los efectos del alcohol en el interior de la furgoneta, correctamente estacionada en una zona de aparcamiento, abrió la puerta y cayó "a plomo" al suelo.

En las dos instancias se ha desestimado íntegramente la demanda. Recurre en casación el ocupante lesionado y su recurso va a ser desestimado.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

  1. - D. Juan Francisco interpone demanda de juicio ordinario contra el conductor del vehículo D. Alexander, su propietario D. Benedicto (que cedió el uso de la furgoneta para que le hicieran un traslado de muebles entre dos viviendas) y la aseguradora Seguros Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros.

    En la demanda se reclama una indemnización por los daños personales sufridos el 23 de junio de 2013 por importe de 1.413.141,12 euros por lesiones, 363.641,91 euros por daño emergente, más intereses legales y los del art. 20 LCS y costas.

    En síntesis, el demandante alega que el accidente se produjo cuando se disponía a subir al vehículo, que estaba estacionado en una zona de aparcamiento y descanso, al caerse desde el interior como consecuencia de la conducción brusca, intempestiva y temeraria de su conductor, que inició la marcha sin esperar a que se colocara en su asiento con el cinturón de seguridad y la puerta cerrada, lo que provocó que saliera despedido del mismo y cayera al suelo, produciéndose las lesiones por las que reclama.

  2. - Los demandados se oponen a la demanda.

    Reconocen la realidad del accidente, pero niegan la versión del demandante, su responsabilidad en la causación del accidente y rechazan el alcance, valoración y cuantificación de las lesiones.

    Aducen que la caída no se produjo estando el vehículo en movimiento, sino cuando el demandante quiso bajar de la furgoneta, que estaba debidamente estacionada en un lugar de descanso y que el conductor se hallaba dormido. En síntesis, niegan que se trate un hecho de la circulación y la existencia de nexo causal entre la conducta del conductor y las lesiones sufridas por el demandante, que serían debidas a su culpa exclusiva.

  3. - En ambas instancias se desestima la demanda.

    De manera coincidente, en ambas sentencias se considera probada (prueba testifical, pericial judicial e interrogatorio de parte) la versión de los demandados y se concluye que las lesiones se produjeron cuando la furgoneta estaba estacionada y se encontraban durmiendo en su interior el conductor y su acompañante, aquejados de cansancio y afectados por el alcohol, de modo que en un momento dado el acompañante "intenta bajar de la furgoneta y cae de la misma, todo hace pensar que por el estado de somnolencia e influencia de ingesta alcohólica realizada, produciéndose importantes lesiones".

    En síntesis, la decisión de la Audiencia se basa en tres tipos de razones:

    i) que el accidente no deriva del riesgo creado por la circulación, por lo que no procede la aplicación de la legislación de responsabilidad civil por circulación de vehículos a motor;

    ii) que tampoco concurren los presupuestos de la responsabilidad desde la perspectiva de los arts. 1902 y 1903 CC, pues los elementos periféricos del desgraciado accidente no evidencian que las condiciones del vehículo y las circunstancias en que fue estacionado supusieran riesgo alguno más allá de ser un vehículo de motor;

    iii) aun en el caso de que se considerara hecho de la circulación, concurriría la causa de exoneración de la responsabilidad prevista en el art. 1.1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, por tratarse de "daños debidos únicamente a la conducta exclusiva del perjudicado".

  4. - La parte demandante ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por el cauce del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC.

    El recurso extraordinario por infracción procesal ha sido inadmitido.

SEGUNDO

Recurso de casación

  1. - Motivos y razones.

    El recurso se funda en tres motivos.

    i) En el motivo primero se denuncia infracción del art. 1.1 Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor en relación con el art. 2 del Reglamento del seguro obligatorio y la doctrina jurisprudencial sobre el concepto de "hecho de la circulación", por interpretación y aplicación erróneas al no atribuirse la categoría de hecho de la circulación al siniestro.

    Cita la jurisprudencia de esta sala contenida en las SSTS 1116/2008, de 2 de diciembre, 816/2011, de 6 de febrero de 2012, 415/2015, de 1 de julio y 556/2015, de 19 de octubre, que según dice establecen un criterio de interpretación amplio del concepto hecho de la circulación, extendiéndolo a cualquier situación que derive del uso del vehículo, atribuyendo esa categoría a los aparcamientos o estacionamientos y a los siniestros que le afecten en ese estado, así como a los ocurridos durante una parada en ruta.

    ii) En el motivo segundo se denuncia infracción del art. 1.1 Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor en relación con el art. 2 del Reglamento del seguro obligatorio y la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre el concepto de "hecho de la circulación".

    Alega interpretación y aplicación erróneas de los criterios de imputación de responsabilidad de la citada norma, por establecerse para el caso de considerarse el siniestro como un hecho de la circulación que concurre la causa de exoneración de responsabilidad civil del conductor consistente en "la conducta o negligencia del perjudicado". Considera el recurrente que en el caso no se da, por ser una caída fortuita, al encontrarse la víctima y el conductor aquejados de un estado de somnolencia, cansancio y perjuicio por la ingesta de alcohol realizada durante la pasada noche, por lo que no existe una causación o imputación culpable en sentido técnico jurídico.

    iii) En el motivo tercero se denuncia infracción del art. 1.1 Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor por interpretación y aplicación erróneas, al no considerarse el uso del vehículo como actividad de riesgo y, en consecuencia, no aplicar la teoría del riesgo ni la inversión de la carga de la prueba. Alega que se presume la culpa del conductor y el nexo de causalidad, sin que en el caso hayan quedado desvirtuadas tales presunciones por los demandados, por lo que considera que concurren los elementos que conforman la responsabilidad por culpa extracontractual del art. 1902 CC.

    Por lo que decimos a continuación, el recurso va a ser desestimado.

  2. - Decisión de la sala.Desestimación del recurso.

    En los tres motivos del recurso se reitera desde diversas perspectivas que debió declararse la responsabilidad de los demandados por ser el evento dañoso un hecho de la circulación y no concurrir ninguna de las causas de exoneración previstas en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (fuerza mayor o culpa de la víctima). Se insiste, tanto desde el punto de vista de la mencionada ley como desde la doctrina de la responsabilidad por riesgo elaborada jurisprudencialmente en el ámbito de las reglas generales de responsabilidad extracontractual, que el uso del vehículo es una actividad de riesgo y que, por tanto, debe aplicarse la inversión de la carga de la prueba.

    Los motivos no pueden prosperar.

    Con independencia de la amplitud con la que la jurisprudencia de esta sala y la doctrina del TJUE han venido interpretando respectivamente los conceptos de "hecho de la circulación" y "circulación de vehículos", esta sala considera que, en el caso, si partimos de los hechos probados en la instancia, el evento dañoso, la caída del demandante desde la furgoneta, se produjo por su propia actuación.

    Explica la Audiencia, en un razonamiento que esta sala comparte, que fue el demandante el que "decidió abrir la puerta, se supone que para salir, no adoptando las medidas necesarias para realizarlo sin consecuencias, dado el estado en que se encontraba [condiciones precarias por la ingesta de alcohol], por lo que esa falta de previsión y cuidado es el motivo único y exclusivo de la caída, concurriendo por ello la causa de exoneración prevista en la Ley", "sin que las condiciones del vehículo y del lugar en que estaba, ni la actitud del conductor, compañero del lesionado, que dormía, tuvieran nada que ver con la caída de este, que fue el único responsable de su propio actuar".

    Alega el recurrente que la Audiencia califica la caída de fortuita y que, de acuerdo con el art. 1.1 del RD-Ley 8/2004, el conductor solo se exonera por fuerza mayor extraña a la circulación. Este razonamiento no puede ser acogido. La explicación que proporciona la Audiencia de que la caída del demandante desde lo alto de la cabina de la furgoneta se produjo de manera fortuita solo se dirige a rechazar las afirmaciones del recurrente de que fue debida a las bruscas maniobras del conductor, lo que quedó demostrado que no se corresponde con lo sucedido, ya que la caída se produjo cuando ambos dormían en el interior de la furgoneta y el demandante abrió la puerta y cayó "a plomo". No significa, por tanto, que el evento dañoso deba calificarse como caso fortuito que provenga del propio riesgo circulatorio. En efecto, la sentencia explica de manera convincente que fue la actuación del propio demandante, y no la realización de un riesgo típico de la circulación de vehículos de motor, la que dio lugar al evento dañoso.

    Tampoco se pueden aceptar los argumentos del recurrente cuando explica que la sentencia recurrida infringe la aplicación jurisprudencial de la responsabilidad por riesgo que exige una inversión de la carga de la prueba. La sentencia ha considerado probado cómo tuvo lugar caída, sin que al hablar de culpa de la víctima contenga un reproche a quien sufre sus lamentables consecuencias, sino que da razón de cual fue la causa del evento dañoso. Esta manera de proceder tampoco es contraria a la doctrina de la sala, pues cuando se valora que la conducta de la víctima es causa exclusiva del resultado, la jurisprudencia rechaza que nadie deba indemnizarle ( SSTS 16 diciembre 1994, 9 marzo 1995, 21 junio 1996, 13 febrero 1997, 17 octubre 2001, 24 abril 2003, 17 junio 2006, 23 octubre 2012, 31 enero 2012, entre otras).

    En definitiva, esta sala comparte la valoración jurídica de la sentencia recurrida cuando considera que, por todas las circunstancias concurrentes, las lesiones del demandante no se produjeron por el riesgo vinculado a la circulación de la furgoneta y que, por tanto, ni por aplicación del RD-Ley 8/2004 ni por aplicación de la doctrina de la responsabilidad por riesgo, procede declarar la responsabilidad de los demandados.

    Por esta razón se desestiman los tres motivos del recurso de casación y se confirma la sentencia recurrida.

TERCERO

Costas

La desestimación del recurso comporta la imposición de costas a la parte recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Juan Francisco contra la sentencia dictada con fecha 7 de julio de 2017 por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 2.ª), en el rollo de apelación 248/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario 345/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 de Santa Coloma de Farners.

  2. - Imponer al recurrente las costas del recurso y ordenar la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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