STSJ Canarias 363/2019, 5 de Diciembre de 2019

PonenteLUCIA DEBORA PADILLA RAMOS
ECLIES:TSJICAN:2019:4119
Número de Recurso83/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución363/2019
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000083/2016

NIG: 3501633320160000214

Materia: Actividad administrativa. Sanciones

Resolución:Sentencia 000363/2019

Demandante: RED ELECTRICA DE ESPAÑA SAU; Procurador: JESUS QUEVEDO GONZALVEZ

Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA Y ENERGÍA

SENTENCIA

Ilmos:

Presidente:

D. Oscar Bosch Benítez

Magistrados:

Dª María Mercedes Martín Olivera

Dª Lucía Débora Padilla Ramos (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de Diciembre de 2019.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el recurso interpuesto por la entidad Red Eléctrica de España SAU, representada por el procurador don Jesús Quevedo Gonzálvez y asistida por el letrado don Ignacio Díaz de Aguilar Cantero, contra el decreto 15/2016, de 7 de marzo de 2016, aprobado por el Gobierno de Canarias, por el que se resuelve el expediente sancionador ES.AE.LP 003/2015 y se impone una sanción de 6 millones un euros, siendo parte demandada la Dirección General de Industria y Energía, representada y asistida por la letrada de los Servicios jurídicos del Gobierno de Canarias. Siendo Ponente la Ilma Sra Doña Lucía Débora Padilla Ramos, se ha dictado la presente sentencia con base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia de conformidad a sus pedimentos.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción.

Por Auto de fecha 21 de abril de 2017 se acordó acceder a la ampliación del presente procedimiento, dándose nuevo traslado para la formulación de los escritos de demanda y contestación a la demanda, y posterior trámite de conclusiones y una vez verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló votación y fallo para la audiencia del día de 20 de Noviembre de los corrientes, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos la Ilma. Magistrada Doña Lucía Débora Padilla Ramos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El objeto del presente pleito es el decreto 15/2016, de 7 de marzo de 2016, aprobado por el Gobierno de Canarias, por el que se resuelve el expediente sancionador ES.AE.LP 003/2015 y se impone una sanción de 6 millones un euros.

SEGUNDO.- La parte demandante plantea en síntesis las siguientes cuestiones:

En primer lugar, se alega falta de competencia de la comunidad autónoma canaria para sancionar al operador del sistema. Por ese motivo la determinación de la sanción se hace en exclusiva a Red Eléctrica de España como transportista, a pesar de lo cual existe una incoherencia del decreto en relación con el tema competencial.

La regulación de cualquier aspecto relacionado con el operador del sistema tiene carácter básico y, por lo tanto, corresponde en exclusiva al estado. El Tribunal Constitucional ha establecido que la potestad sancionadora de la administración es accesoria de la competencia sustantiva, por lo que la comunidad autónoma no tiene competencia para sancionar al operador del sistema.

No cabe argumentar que la comunidad canaria puede sancionar al operador cuando sus acciones afecten al transporte de energía eléctrica porque ello implicaría que la comunidad pudiera sancionar siempre al operador del sistema, una de cuyas funciones principales es la de coordinar actividades de generación y transporte, invadiendo de forma permanente una competencia exclusiva del Estado y la atribución de responsabilidad al operador del sistema, en relación con el transporte por parte de la comunidad canaria fue expresamente declarada inconstitucional en sentencia del Tribunal Constitucional 123/2013.

La Ley 11/1997 de Regulación del Sector Eléctrico Canario no hace referencia al operador del sistema, por lo que no cabe entender que una ley que no hace referencia al operador del sistema habilita de forma implícita al Gobierno de Canarias para sancionarlo por el incumplimiento de sus funciones.

En segundo lugar, se alegan defectos en la tramitación del procedimiento sancionador.

Considera que el primer expediente sancionador se declaró de oficio caducado incoándose un segundo expediente sancionador y si bien es cierto que es posible incoar un nuevo expediente sancionador cuando no haya transcurrido el plazo de prescripción previsto para las faltas que se imputan, deben cumplirse una serie de requisitos, que en presente caso se han incumplido.

Considera que se han incorporado en el expediente el anterior expediente 4/2013 íntegro, resultando que la decisión de conservar determinados actos del procedimiento caducado sin ajustarse a los requisitos establecidos determina la nulidad de pleno derecho de lo actuado en el nuevo expediente, al ser éste una continuación de hecho del primer expediente declarado caducado.

En tercer lugar, se alega la suspensión del procedimiento sancionador por silencio administrativo positivo. En el escrito de alegaciones acerca de la nueva orden de incoación se solicitó expresamente la suspensión del nuevo procedimiento hasta la resolución del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la orden 95/2015. La Consejería no respondió a dicha solicitud y transcurridos 30 días debió entenderse estimada la solicitud de suspensión. Frente a esta estimación no cabe alegar que la orden de incoación constituía un acto de trámite.

En cuarto lugar, se alega imprecisión en los hechos imputados a Red Eléctrica de España en la orden de incoación del expediente 3/2015 así como las infracciones que tales hechos podrían constituir.

Considera que existen imprecisión en los hechos que motivan la sanción, dado que se habla de "incidencias" que constituye un término vago e indeterminado cuando la Consejería ya tenía conocimiento de los hechos como consecuencia del expediente tramitado con anterioridad.

Al mismo tiempo considera que existe vaguedad y amplitud en la calificación jurídica de los hechos imputados, dado que se señalan hasta seis tipos de infracciones administrativas sin concretar cuáles se consideran aplicables. Entiende que no puede alegarse por parte de la Consejería que se estaría al examen de las alegaciones, informes, pruebas y otros elementos de juicio, dado que se disponía de elementos de juicio más que suficientes para determinar con precisión los hechos e infracciones presuntamente cometidos.

En quinto lugar, se invocan las garantías que debe respetar el ejercicio de la potestad sancionadora de la administración. La orden de incoación del expediente 3/2015 es nula de pleno derecho por indefensión causada a Red Eléctrica de España con incumplimiento de las garantías fundamentales que rigen el procedimiento sancionador, lo cual determina también la nulidad de todo lo actuado con posterioridad en el seno de dicho procedimiento.

En sexto lugar, se alega falta de tipicidad de la actuación de Red Eléctrica de España.

En séptimo lugar, se alega la inaplicación indebida de la Ley 11/1997 de regulación del Sector Eléctrico Canario, en lo relativo a la cuantía de las sanciones.

Considera que la legislación canaria establece una cuantía inferior en las sanciones y que en todo caso concurren una serie de circunstancias que determinarían que la infracción debería reducirse en grado pasando de muy grave a grave.

En octavo lugar, se alega falta de proporcionalidad de la sanción impuesta en el decreto recurrido.

TERCERO.- La parte demandada alega, en síntesis, lo siguiente:

En relación a la competencia afirma que el Gobierno de Canarias cuenta con competencia para sancionar la conducta en la que ha incurrido la parte actora en su condición de transportista de conformidad a la normativa vigente, sin que la sentencia del Tribunal Constitucional citada de contrario empañe la corrección jurídica de la competencia sancionadora de la Consejería.

En cuanto a la nulidad de la orden recurrida, alega que el artículo 5.1 f) de la Ley 11/1997 permite a la comunidad autónoma de Canarias sancionar las infracciones no sólo cometidas con arreglo a la legislación autonómica sino a la legislación estatal.

En cuanto a la caducidad del procedimiento sancionador, considera que no existe caducidad del expediente, sin que pueda afirmarse que el segundo expediente administrativo es una continuación del primero. Se trata de un nuevo expediente sancionador incoado de manera independiente toda vez que la infracción cometida no se encontraba prescrita y sin que quepa alegar en contra la incorporación de documentos del primer expediente.

En relación a la suspensión del procedimiento sancionador por silencio administrativo considera que el precepto invocado no es aplicable al no tratarse de un supuesto de ejecución de un acto administrativo cuya suspensión se pretende.

Sobre la imprecisión de los hechos imputados en la orden de incoación del procedimiento, alega que no existe tal imprecisión y que en las alegaciones no se manifestó nada al respecto.

En cuanto a la falta de respeto a las garantías debidas en el ejercicio de la potestad sancionadora, niega la misma.

Sobre la falta de tipicidad de la actuación de Red Eléctrica de España, considera que la infracción está perfectamente...

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