ATS, 11 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1299/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1299/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 11 de junio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2017, en el procedimiento nº 1152/2015 seguido a instancia de D. Jesús Ángel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 13 de noviembre de 2018, número de recurso 3335/2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de febrero de 2019 se formalizó por la letrada Dª. Natividad Simo Bosca en nombre y representación de D. Jesús Ángel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 13 de noviembre de 2018 (Rec. 3335/2017), confirma la de instancia que desestimó la demanda presentada por el trabajador en que solicitaba que la pensión de jubilación que tenía reconocida se recalculara con una base reguladora superior a la fijada por el INSS, constando probado que al actor se le reconoció pensión de jubilación conforme a una base reguladora de 1368,13 euros, porcentaje del 80,50%, pensión inicial de 1.101,34 euros y efectos de 23 de agosto de 2011, emitiendo informe la Inspección de Trabajo a instancia del INSS en que se hacía constar que en la nómina de agosto de 2007 del actor se observaba un incremento del salario de 1.108,56 euros a 1.860,00 euros, pasando los incentivos de 120 euros a 300 euros, apareciendo un plus de asistencia de 300 euros, pasando la parte proporcional de las pagas de 182,22 euros a 424,70 euros, permaneciendo invariable el plus de convenio en la cuantía de 106,75 euros, aumentando la base de cotización final de 3.095,97 euros, justificando la empresa la medida por cuanto el trabajador alegó que se marchaba y aportaba gran cantidad de clientes. Argumenta la Sala que no cabe tener en cuenta las cotizaciones efectuadas por la empresa desde agoto de 2007 a diciembre de 2009, pues no existe ninguna causa, más allá de simples alegatos no acreditados en modo alguno, para que se justifique el incremento tan disparatado de las retribuciones del recurrente poco tiempo antes de su despido y del cierre de la empresa donde trabajaba.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando lo que parecen ser dos motivos de casación unificadora que sin embargo no concreta claramente, pero que podrían sistematizarse en los siguientes: 1) El primero, en que entendería que no se ha calculado correctamente su pensión, puesto que no se han tenido en cuenta determinadas cotizaciones, para lo que cita, en preparación, 3 sentencias de contraste y en interposición la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2009, si bien en párrafo posterior alude a otras 4 sentencias que dice reiteran doctrina; y 2) El segundo en que alude a la existencia o apariencia de fraude, para lo que invoca de contraste en preparación 4 sentencias de contraste que se dejan en 3 en interposición.

Teniendo en cuenta dicho extremo, por providencia de esta Sala de 8 de julio de 2019, se otorgó plazo a la parte recurrente para que seleccionara una sentencia por materia de contradicción, con advertencia de que en caso de no optar se entendería que lo hacía por la más moderna de las citadas en preparación e interposición.

Transcurrido el tiempo otorgado para que seleccionara sentencia, sin embargo la parte no seleccionó ninguna, por lo que atendiendo a lo ya expuesto en la providencia de 8 de julio de 2019, se tienen por seleccionadas las siguientes sentencias: 1) Para el primer motivo, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2009 (Rec. 208/2008), por ser la más moderna de las citadas en preparación y que a su vez está citada en interposición; y 2) Para el segundo motivo la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 8 de julio de 2014 (Rec. 521/2014), por ser igualmente la más moderna de las citadas tanto en preparación como en interposición.

Pues bien, respecto de ambas sentencias, la parte recurrente no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones, ya que se limita a citarlas y en algún caso a transcribir parte de las sentencias, sin que ello sirva para cumplir las exigencias legales, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005, y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la más moderna de las invocadas en preparación e interposición para el primer motivo de casación unificadora, del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2009 (Rec. 208/2008), pues la misma trata de un trabajador de alta en el Régimen General que solicita la jubilación anticipada y que por efectos del cómputo recíproco de cotizaciones tiene que jubilarse en el RETA. La entidad gestora deniega la pensión porque en el RETA no está prevista la jubilación anticipada y no puede aplicarse a los trabajadores autónomos lo previsto en el art. 161.2 LGSS ni el art. 1 del RD 1132/2002 -que admite la jubilación anticipada para los trabajadores de los Regímenes que señala ( disposición adicional 8ª LGSS) entre los que no está el RETA ni el REA por cuenta ajena-. La Sala Cuarta excluye también la aplicación de la Ley 47/1998 porque el interesado no tenía la condición de mutualista antes del 1 de enero de 1967, y estima el recurso del INSS.

La contradicción es inexistente teniendo en cuenta que no existe identidad ni en los hechos que constan probados, ni en las pretensiones de las partes, ni en las razones de decidir de las Salas, de ahí que no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida no se estima la pretensión del actor de que se tenga en cuenta una base reguladora superior a efectos de la pensión de jubilación teniendo en cuenta que se aprecia fraude en el incremento de cotizaciones en el periodo inmediatamente anterior a la jubilación, mientras que en la sentencia de contraste se reconoce la pensión de jubilación en el RETA y se excluye la jubilación anticipada en el RGSS, por no estar prevista la misma en dicho régimen y ser éste en el que acredita mayor número de cotizaciones.

TERCERO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la más moderna de las invocadas en preparación e interposición para el segundo motivo de casación unificadora, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 8 de julio de 2014 ( Rec. 521/2014), que confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda presentada por el trabajador en que solicitaba que se le reconociera la pensión de jubilación conforme a una base reguladora superior, constando probado que tenía reconocida una jubilación parcial sobre el 85% de la jornada, y con ocasión de la baja médica de la farmacéutica en cuyo establecimiento prestaba servicios el demandante, le ascendieron de auxiliar diplomado a auxiliar mayor diplomado con un salario que pasó de ser 1.822,62 euros a 2.586,64 euros para compensarle por el mayor trabajo realizado y la mayor complejidad de sus funciones. Argumenta la Sala que los incrementos en las bases de cotización de los tres años precedentes a la jubilación tienen su causa en lo que consta probado, sin que el INSS haya conseguido acreditar la existencia de fraude de ley.

La contradicción es inexistente teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, ya que en la sentencia de contraste, a diferencia de la sentencia recurrida, lo que consta es que el actor fue ascendido de auxiliar diplomado a auxiliar mayor diplomado, y ello como consecuencia de la baja médica de la farmacéutica en cuyo establecimiento prestaba servicios, de ahí que para compensarle por el mayor trabajo realizado y la mayor complejidad de sus funciones se le incrementara el salario, al contrario, en la sentencia recurrida lo que consta es que el actor comenzó a percibir más salario sin que consten causas específicas para ello.

CUARTO

Además, debe tenerse en cuenta que la parte recurrente no cita precepto en cuanto que infringido para cada uno de los motivos ni argumenta razón alguna por la que entendería que existe infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007; 17 de junio de 2008, R. 67/2007; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004; 7 de junio de 2007, R. 767/2006; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006; 16 de enero de 2009, R. 88/2008; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007, 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011).

QUINTO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª. Natividad Simo Bosca, en nombre y representación de D. Jesús Ángel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 13 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 3335/2017, interpuesto por D. Jesús Ángel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia de fecha 14 de julio de 2017, en el procedimiento nº 1152/2015 seguido a instancia de D. Jesús Ángel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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