ATS, 11 de Junio de 2020

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2020:4202A
Número de Recurso2242/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Junio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2242/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2242/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 11 de junio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2017, en el procedimiento nº 649/2017 seguido a instancia de D. Saturnino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 19 de febrero de 2019, número de recurso 519/2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de mayo de 2019 se formalizó por el letrado D. Rafael Errando Fagoaga en nombre y representación de D. Saturnino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 19 de febrero de 2019 (Rec. 519/2018) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada por el actor en que solicitaba se revisara el periodo computable a efectos del cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación que le había sido reconocida, teniendo en cuenta para las bases de cotización el tiempo que estuvo trabajando para Banesto sin computar el periodo en que estuvo desarrollando actividades en Centro América.

Consta probado que al actor se le reconoció pensión de jubilación conforme a una base reguladora de 491,93 euros y porcentaje del 69,53 % tomando como referencia las bases de cotización del periodo comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2016, estando percibiendo pensión de viudedad de clases pasivas desde el 1 de febrero de 2004, y trabajando para el Banco de Valencia hasta diciembre de 1990 en que solicitó excedencia voluntaria, falleciendo la mujer del demandante de un carcinoma detectado en diciembre de 1998, en el año 2004. Consta igualmente que el actor estuvo desarrollando desde enero de 1991 hasta enero de 2014, labores de coordinador de obras sociales y educativas en la demarcación escolapia en Centroamérica y el Caribe para las Escuelas Pías.

Argumenta la Sala: 1) Ante la cuestión de que las bases de cotización a computar para el cálculo de la base reguladora de la prestación de jubilación deben ser las anteriores a la fecha en la que el causante dejó de cotizar y no desde la fecha del hecho causante de la jubilación, aplicando la teoría del paréntesis por analogía, que no puede ser de aplicación la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2012, cuando en el art. 209 LGSS/2015 se establecen cuáles son los meses a computar para determinar la cuantía de la base reguladora de la pensión, siendo los "inmediatamente anteriores al mes previo al hecho causante", estableciendo también normas concretas para la integración de lagunas para el caso en que no hubiera existido obligación de cotizar, por lo que existiendo voluntad del legislador no puede acudirse a la teoría del paréntesis; 2) Respecto de la alegación de que tras una excedencia para atender a su mujer gravemente enferma no se puede reincorporar al trabajo por no haber vacante en el Banco, transcurriendo un periodo de paro involuntario sin cotizar hasta que suscribe convenio con la Seguridad Social, que conforme a los hechos probados, la excedencia se solicitó en diciembre de 1990, habiéndole sido detectada la enfermedad a la mujer del actor en 1998 y falleciendo en 2004, realizando tareas de coordinador en el periodo comprendido entre enero de 1991 a enero de 2015, por lo que el motivo de su excedencia no pudo ser la enfermedad de su mujer, además de que no consta que estuviera inscrito como demandante de empleo sino realizando otras labores en Centroamérica, por lo que no concurría un supuesto de paro involuntario, de lo que se deduce que no puede aplicarse la doctrina del paréntesis; 3) Respecto de la alegación de que su pensión es inferior a las pensiones no contributivas de gente que no ha cotizado nada, lo que vulnera el principio de igualdad, señala la Sala que la pensión está sujeta a las cuantías que como pensión mínima se establecen en las leyes de Presupuestos Generales del Estado, regulándose el complemento a mínimos en caso de que concurran los requisitos para ello, que son los mismos cuando la pensión sea contributiva o no; y 4) Por último y respecto de la alegación de infracción del art. 9.3 CE, y el principio de contributividad, que su base reguladora se ha calculado precisamente conforme a tal contribución a la Seguridad Social, sin que sea de aplicación al supuesto lo dispuesto en la STC 253/2004, de 22 de diciembre.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que las bases de cotización utilizadas para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación deben ser las anteriores a la fecha en que el causante dejó de cotizar, y no las de la fecha del hecho causante de la jubilación, teniendo en cuenta las circunstancias de infortunio ajenas a la voluntad del causante, debiéndose aplicar la doctrina del paréntesis, y alegando vulneración del art. 9.3 y 14 CE, así como el principio de contributividad, igualdad de trabajo y proporcionalidad que se exige a los poderes públicos en los arts. 41 y 50 CE.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2006 (Rec. 951/2005). En ella esta Sala 4ª aborda la aplicación de la doctrina del paréntesis en el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación solicitada por el beneficiario cuando en el período de referencia existió un espacio de tiempo durante el que no hubo posibilidad legal de cotizar por haber permanecido este en situación de invalidez provisional. Comienza el Tribunal exponiendo dicha doctrina, consistente en una abstracción, a modo de un paréntesis, de tal forma que se computarían las cotizaciones anteriores al tiempo no cotizado; en el caso enjuiciado, se trata de decidir si esa teoría sigue siendo aplicable después de la nueva redacción del artículo 162 de la LGSS dada por la Ley 24/1997 de 15 de julio, concluyendo que no cabe dar una solución contraria a la doctrina que era uniforme, cuando el precepto regulador innovado es del mismo tenor literal, por lo que el recurso es estimado.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, teniendo en cuenta que ni existe identidad en los hechos que constan probados, ni en las razones de decidir de las Salas, ya que en la sentencia de contraste se aplica la doctrina del paréntesis al periodo en el que el actor se encontraba en situación de invalidez provisional (para el cálculo de la base reguladora de una pensión de jubilación), y ello tras la nueva redacción dada al art. 162 LGSS por la Ley 24/1997 (que es la cuestión sobre la que se debate); y nada de esto sucede ni se cuestiona en la sentencia recurrida, en la que no consta acreditado que la actora hubiera permanecido en ningún momento en situación de invalidez provisional, y lo que pretende es la aplicación de dicha doctrina a un periodo de tiempo en que el actor estuvo en situación de excedencia para cuidado de familiar gravemente enfermo, fallando la Sala en atención a lo dispuesto en el art. 209 LGSS/2015, que resuelve la cuestión de qué cotizaciones deben tenerse en cuenta, y qué no puede ser de aplicación, por motivos temporales, al supuesto examinado en la sentencia de contraste. Además, la sentencia de contraste nada determina en relación a la aplicación del art. 9.3 y 14 CE ahora esgrimidos en casación unificadora, por lo que en ningún caso existiría doctrina que unificar.

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Errando Fagoaga, en nombre y representación de D. Saturnino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 19 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 519/2018, interpuesto por D. Saturnino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Valencia de fecha 14 de noviembre de 2017, en el procedimiento nº 649/2017 seguido a instancia de D. Saturnino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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