ATS, 25 de Junio de 2020

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:TS:2020:4318A
Número de Recurso52/2019
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución25 de Junio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/06/2020

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 52/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.4 TORREMOLINOS (MÁLAGA)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: EAL

Nota:

REVISIONES núm.: 52/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 25 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª Sara Leonis Parra, en nombre y representación de D. Rogelio, formuló demanda de revisión de la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2016, dictada por la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga en los autos de apelación n.º 789/2015, que revocó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Torremolinos, dictada con fecha 2 de diciembre de 2008, en el juicio ordinario n.º 1024/2008.

SEGUNDO

Formadas en esta sala las actuaciones de revisión n.º 52/2019, pasaron al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, quien ha dictaminado que procede inadmitir la demanda de revisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme al art. 510.1 de la LEC: "Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: 1.º Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

La jurisprudencia de esta sala ha venido señalando como requisitos para que pueda prosperar la causa de revisión prevista en el ordinal 1.º del art. 510 LEC los siguientes: a) que los documentos se recuperen u obtengan con posterioridad al momento preclusivo para su aportación al proceso aunque no necesariamente en momento posterior al dictado de la sentencia firme; b) que se trate de documentos decisivos, esto es, con valor y eficacia bastante para que el fallo de la sentencia hubiese sido distinto en caso de haber podido ser tenidos en cuenta; y c) que estos documentos no hayan podido aportarse al proceso en momento hábil por fuerza mayor u obra de la parte contraria que se benefició así de una sentencia favorable ( STS 667/2011, de 11 de octubre, recurso de revisión n.º 24/2008).

SEGUNDO

Pues bien, en el presente caso, el supuesto documento no se aporta con la demanda de revisión, sino unos faxes que no suplen ni acreditan fehacientemente la existencia del usufructo alegado como condicionante de la revisión postulada. Todo ello, además, con independencia de que el demandante de revisión fue condenado, por sentencia de la sección novena de la Audiencia Provincial de Málaga n.º 598/2012, por un delito de falsedad del documento privado de fecha 10 de julio de 2002, en cuyo contenido, declarado falaz, la esposa del demandante autorizaba a éste para que disfrutase gratuitamente del inmueble litigioso hasta su fallecimiento.

Los documentos que ahora se aportan como fundamento de la revisión son un correo electrónico, datado el 8 de noviembre de 2012, dirigido al demandante, en que se hace referencia a un supuesto documento de concesión de usufructo, correo que se pudo aportar ante la Audiencia Provincial, pues es de data anterior a la sentencia cuya revisión se insta, dictada el 15 de septiembre de 2016. Y los otros documentos son dos cartas dirigidas por un letrado belga a los hijos del demandante, de 1 de abril y 12 de mayo de 2005. En la primera de ellas, se señala que el actor afirma que es usufructario del apartamento, sin indicación de documento alguno que avalase dicha manifestación, y, en la segunda, como más destacado, que se ruega a los hijos a que no pongan en venta el apartamento e intenten llegar a un acuerdo amistoso.

Por último, otro correo de 2 de septiembre de 2019, en que el letrado belga, al que consultó el demandante, señala que el expediente concerniente a la sucesión está cerrado y destruido.

Es obvio, por ello, que no se aportó y, por consiguiente, no contamos con el documento de usufructo, supuestamente concedido por la fallecida esposa del demandante, de la que se encontraba divorciada y a la que se adjudicó, en la liquidación del régimen económico matrimonial constituido, en su día, con el Sr. Rogelio, el apartamento litigioso, que dejó en herencia a sus tres hijos, que promovieron contra su padre demanda de desahucio por precario, que fue estimada por sentencia de 15 de septiembre de 2016 de la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, cuya revisión no procede admitir a trámite, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, por manifiesta carencia de fundamento y ausencia de los requisitos legales.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por de D. Rogelio contra la sentencia firme dictada con fecha 15 de septiembre de 2016, por la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, en el rollo de apelación 789/2015, que revocó la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Torremolinos, de fecha 2 de diciembre de 2008, en el juicio ordinario 1024/2008.

Todo ello con devolución del depósito constituido y sin hacer pronunciamiento en costas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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