ATS, 24 de Junio de 2020
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2020:4216A |
Número de Recurso | 473/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 24 de Junio de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 24/06/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 473/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE A CORUÑA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: CME/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 473/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 24 de junio de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de D. Inocencio presentó recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Sexta) de 24 de noviembre de 2017, dictada en el rollo de apelación 199/2017, y dimanante del procedimiento ordinario 337/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santiago de Compostela.
Por diligencia de ordenación de 23 de enero de 2018 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.
Por diligencia de ordenación de 4 de mayo de 2018 se tuvo por personado como recurrente a D. Inocencio representado por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y como recurrida a D.ª Serafina representada por el procurador D. Ignacio Aguilar Fernández. Fallecido el recurrente, se tuvo por personados como recurrentes a D.ª Tarsila, D. Leonardo y D. Leovigildo representados por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén mediante diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2019.
Mediante providencia de 11 de marzo de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.
El 12 de marzo de 2020 la parte recurrida presentó escrito mostrando su conformidad con las posibles causas de inadmisión, mientras que la parte recurrente se ha mostrado disconforme por escrito de 25 de marzo de 2020.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
D. Inocencio formuló demanda contra D.ª Serafina por la que solicita que se declare su derecho a recuperar los pagos de aumento de renta por incremento del IPC abonados a la demandada antes de la petición de actualización de rente conforme a la LAU de 1994.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. D. Inocencio formuló recurso de apelación, que fue desestimado por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Sexta) al considerar que la acción de enriquecimiento injusto había prescrito.
El procedimiento se ha tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.3.º LEC.
La parte recurrente ha formulado recurso de casación, en cuyo único motivo denuncia la infracción del art. 1973 CC sobre interrupción de la prescripción y el art. 1969 CC sobre el plazo de prescripción de la acción, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede admitirse.
Se advierte, en primer lugar, falta de acreditación del interés casacional, ya que si bien la parte recurrente invoca y extracta jurisprudencia de esta sala, tal doctrina jurisprudencial va referida a la interrupción de la prescripción cuando se desiste de la acción, mientras que en la sentencia recurrida la interrupción de la prescripción no se entiende producida por un motivo distinto, que se concreta en que las acciones ejercitadas con anterioridad eran distintas a la que se ha ejercitado en este procedimiento, pues entonces se pretendía que se declarara que la renta se debía revisar según lo pactado en el contrato y se reclamó el exceso abonado por la no aplicación de lo pactado, mientras que la acción ahora se funda en el principio de enriquecimiento injusto. Consecuentemente, no se aprecia la suficiente identidad de razón entre los supuestos referidos en la jurisprudencia invocada y la sentencia recurrida, lo que impide considerar acreditado el interés casacional.
Asimismo, el recurso de casación incurre en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por separarse de la ratio decidendi. Sostiene el recurrente que el plazo de prescripción se habría interrumpido porque en todo momento lo que se ha solicitado es el cumplimiento de lo pactado. Sin embargo, la sentencia recurrida basa su decisión en la acción de enriquecimiento injusto, que es la que ha ejercitado el actor, ahora recurrente, en este procedimiento, respecto de la cual, las reclamaciones anteriores dirigidas al cumplimiento de lo pactado no interrumpen el plazo de prescripción, por ser acciones distintas.
Finalmente, el recurso no puede admitirse tampoco por apreciarse carencia manifiesta de fundamento por falta de efecto útil. Pretende el recurrente que se considere que la acción no ha prescrito, por haberse interrumpido el plazo. Sin embargo, aun en este caso su acción no podría prosperar porque, como indica la sentencia recurrida, además de haber prescrito la acción se observa una vulneración del principio de subsidiariedad, ya que para el caso concreto el recurrente disponía de acciones específicas que no ha ejercitado. Y, además, existe en el caso concreto justa causa de la atribución patrimonial, porque las actualizaciones abonadas y que ahora se reclaman son consecuencia de un contrato celebrado entre las partes en el que específicamente se previó la actualización de renta.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.
Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
-
) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Inocencio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Sexta) de 24 de noviembre de 2017, dictada en el rollo de apelación 199/2017, y dimanante del procedimiento ordinario 337/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santiago de Compostela.
-
) Declarar firme dicha sentencia.
-
) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.