SAP A Coruña 229/2017, 24 de Noviembre de 2017

PonenteCESAR GONZALEZ CASTRO
ECLIES:APC:2017:2638
Número de Recurso199/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución229/2017
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 199/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTED. JOSÉ GÓMEZ REY

D. CESAR GONZALEZ CASTRO

SENTENCIA

NÚM. 229/17

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de ORDINARIO ARRENDAMIENTOS-249.1.6 337/2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 199/2017, en los que aparece como parte apelante, D. Juan María, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RAFAEL TRIGO TRIGO, asistido por el Abogado D. ANTONIO NEIRA DOMÍNGUEZ, y como parte apelada, Dª Alicia, representada por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA TERESA OUTEIRIÑO ACUÑA, asistida por la Abogada Dª MARIA DOLORES TRABA LOPEZ, y como demandado DEMÁS HEREDEROS DESCONOCIDOS E INCIERTOS DE Dionisio en situación procesal de rebeldía; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. CESAR GONZALEZ CASTRO, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 4/4/17, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Juan María contra Alicia Y HEREDEROS DE Dionisio y en consecuencia ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Juan María se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida,

y señalándose para la deliberación, votación y fallo, el pasado día veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO

  1. - Mantiene el recurrente que no ha existido prescripción de la acción porque, como consta en la documental adjuntada por el demandante y por la aportado por la demanda, siempre ha impugnado el sistema de actualización rentística, pareciéndole un abuso que la renta alcanzase unos 2000 euros al mes y no se permitiera la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo anterior a 1994 sobre el respeto de lo pactado en la cláusula 4ª del citado contrato que liberaría a dicha parte de un año de aumento de IPC (como dice dicha cláusula 4ª) y cuya jurisprudencia permitía estar a lo pactado por las partes al IPC que realmente había reclamado el arrendador antes de la actualizació que aplican al amparo de Ley de 1994.

  2. - No puede haber prescripción porque siempre se discutió y apeló y demandó por el recurrente en la pretensión de que se resolviera en contra de ese aumento de IPC.

  3. - Ha padecido el recurrente un enriquecimiento injusto y contrario a la equidad derivado que se cobre el IPC primero al amparo de lo pactado en el contrato y luego se suba la renta con arreglo al IPC, tomando como referencia un cálculo de IPC de fecha anterior al propio contrato, lo que sin duda vulnera el derecho constitucional a una vivienda digna por dicha parte y es realmente cobrar el IPC dos veces.

SEGUNDO

RAZONES PARA LA DESESTIMACIÓN DEL RECURSO

Son las siguientes:

  1. - Tal y como tiene declarado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, el enriquecimiento injusto exige los siguiente requisitos: a) un enriquecimiento por parte del demandado que sea injusto, representado por un aumento de su patrimonio o una no disminución del mismo; b) un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado; y c) la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de este principio al caso concreto; sin que sea necesario para su aplicación que exista negligencia, mala fe o un acto ilícito por parte del enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo que es compatible con la buena fe.

    En tal sentido:

    - La sentencia nº 529/2010 de Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 23 de julio :

    El enriquecimiento injusto, que aparece en dos textos del Digesto, está recogido en las Partidas (VII, 34,17) con el concepto que se mantiene hoy: ninguno non deve eriqueszer tortizeramente con daño de otro y que ha sido desarrollado por reiterada jurisprudencia, que lo proclama como un principio general del Derecho ( sentencia de 8 de mayo de 2006 ) y que constituye una fuente de obligaciones, la de reparar el perjuicio ocasionado: el que se ha enriquecido, lo ha hecho sin causa y, por ello, debe restituir al empobrecido aquello en que se enriqueció ( sentencias de 27 de septiembre 2004, 27 de octubre de 2005, 18 de noviembre de 2005 ).

    Los presupuestos del enriquecimiento injusto, como ha destacado numerosa doctrina y reiterada jurisprudencia ( sentencias de 19 de diciembre de 1996, 5 de mayo de 1997, 25 de septiembre de 1997 ( RJ 1997, 6440), 31 de octubre de 2001, 27 de noviembre de 2004, 27 de octubre de 2005, 18 de noviembre de 2005 ) son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010 que cita numerosas anteriores).

    Pero a todo ello debe añadirse algo, que en este momento se plantea por primera vez. La persona que realiza la atribución patrimonial no puede hacerlo por su propia voluntad, a plena conciencia y sin conocimiento ni consentimiento de la otra. Es decir, los supuestos de enriquecimiento sin causa no comprenden el que se haga el desplazamiento patrimonial, sin causa, de un patrimonio a otro con plena voluntad del que lo hace y sin aceptación, ni siquiera conocimiento, de la persona que se beneficia.

    El enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa. Esta ha sido la voluntad del autor. Podría darse una gestión de negocios ajenos, lo cual no ha sido

    planteado en la instancia ni alegado en casación, pero un enriquecimiento producido por la voluntad unilateral de una parte, no puede ampararse sino en su propia voluntad, no en una falta de causa que luego le permita dirigirse contra el que se ha beneficiado que nunca prestó su consentimiento y ni siquiera hubo un conocimiento. Admitir lo contrario sería tanto como permitir a los sujetos hacer obras en supuesto beneficio de terceros que ni lo conocen y luego exigirles los beneficios .

  2. - La acción de enriquecimiento injusto o sin causa que veda el enriquecimiento en daño de otro es subsidiaria de las expresamente conferidas por el ordenamiento jurídico, por lo que en modo alguno puede tener aplicación cuando la propia ley otorga las acciones específicas que crea oportunas para regular la situación concreta, siendo tales acciones las que deben ejercitarse, y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el de la acción de enriquecimiento. De otra manera la acción de enriquecimiento sin causa se convertiría en un medio de destrucción de todo el sistema jurídico positivo, permitiendo utilizar una acción como la de enriquecimiento injusto o sin causa cuya prescripción se produce a los 15 años después de haber prescrito las acciones principales que debieron utilizar los actores, de plazo mucho más corto.

    Así se expresa la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 29 de junio de 2015, cuando afirma que:

    " SEGUNDO .- 1.- Los primeros escritos sobre el enriquecimiento sin causa, tal como ha llegado -como principioa nuestros días, se hallan en sendos textos prácticamente idénticos de POMPONIO recogidos en el Digesto: nemo cum alterius detrimento locupletior fieri debet (nadie debe enriquecerse en detrimento de otro) (D., 12, 6,

    14) y iure naturae aequum est neminem cum alterius detrimento et iniuria fieri locupletiorem (es equitativo por Derecho natural que nadie se enriquezca en detrimento y en daño de otro)...

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