STSJ Galicia , 21 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2020

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 27028 44 4 2016 0002474

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003696 /2019 MRA

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000798 /2016

Sobre: DESEMPLEO

RECURRENTE/S D/ña SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Rafaela

ABOGADO/A: MANUEL SANTIAGO SEXTO FAILDE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintiuno de mayo de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003696/2019, formalizado por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia número 64/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000798/2016, seguidos a instancia de Rafaela frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Rafaela presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 64/2019, de fecha veintidós de febrero de dos mil diecinueve

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

PRIMERO

La demandante, doña Rafaela, con D.N.I. nº NUM000, tenía reconocido el derecho a percibir subsidio por desempleo por resolución de fecha 24.7.2015./

SEGUNDO

Por resolución del SEPE de 7 de julio de 2017, notif‌icada a la actorael 22.7.2016 se acordó la baja cautelar y propuesta de extinción del derecho al subsidio por "no comunicar una causa de suspensión/extinción" de su derecho". Presentadas alegaciones, en fecha 3 de agosto de 2016 se dictó resolución con fundamento en "que la actora venía percibiendo el subsidio por desempleo desde el 28.6.2015 y en fecha 15.2.2016 tramita su alta en el IAE mediante modelo 364 sin comunicar a esta Entidad Gestora en el plazo establecido de quince días". A su vez en la misma resolución se declara la percepción indebida de prestaciones por desempleo en la suma de 1880,60 euros, correspondientes al período de 15.2.2016 a 27.6.2016./TERCERO.-La demandante procedió a la devolución de la cantidad de 1880,60 y en fecha 14.9.2016 formuló reclamación previa que fue desestimada./CUARTO.-La demandante solicitó prestaciones de desempleo en fecha 6.7.2016 que fue reconocida por resolución de la misma fecha

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, estimando la demanda interpuesta por Dª Rafaela contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, se deja sin efecto las resoluciones de fecha 3 de agosto de 2016 y 15 de septiembre de 2016y declaro el derecho de la demandante a percibir en su integridad la prestación reconocida por resolución de fecha 24.7.2015, con abono de la cantidad reintegrada por la demandante de 1.880,60 euros

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 9-7-2019.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21-5-2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada. Se alega en un único motivo de suplicación, en sede jurídica, infracción de los arts.299 b) y h) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que ese aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 25.3, de la Ley Infracciones y Sanciones del Orden Social y en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Al estimar en def‌initiva, que procede la sanción impuesta de perdida de la prestación de desempleo, y en consecuencia, el reintegro de las cantidades que se dicen por la entidad gestora, indebidamente percibidas.

SEGUNDO

Las infracciones que se denuncian han de ser examinadas a partir de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, no impugnados en esta Suplicación por la obligada vía del art. 193 b) y 194 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social; ciertamente y en todo caso

fruto del imparcial y fundado criterio judicial de instancia, que ha valorado al efecto, la prueba documental, interrogatorio de parte y testif‌ical legalmente practicada, facultad legal propia (art. 97.2 LJS) que en el proceso aparece ejercida de modo oportuno. Y que fundamentalmente son:

".....

PRIMERO

La demandante, doña Rafaela, con D.N.I. n° NUM000, tenía reconocido el derecho a percibir

subsidio por desempleo por resolución de fecha 24.7.2015.

SEGUNDO

Por resolución del SEPE de 7 de julio de 2017, notif‌icada a la actora el 22.7.2016 se acordó la baja cautelar y propuesta de extinción del derecho al subsidio por "no comunicar una causa de suspensión/extinción" de su derecho". Presentadas alegaciones, en fecha 3 de agosto de 2016 se dictó resolución con fundamento en "que la actora venía percibiendo el subsidio por desempleo desde el 28.6.2015 y en fecha 15.2.2016 tramita su alta en el IAE mediante modelo 364 sin comunicar a esta Entidad Gestora en el plazo establecido de quince días". A su vez en la misma resolución se declara la percepción indebida de prestaciones por desempleo en la suma de 1880, 60 euros, correspondientes al período de 15.2.2 0,16 a 27.6.2016.

TERCERO

La demandante procedió a la devolución de la cantidad de 1880,60 y en fecha 14.9.2016 formuló reclamación previa que fue desestimada.

CUARTO

La demandante solicitó prestaciones de desempleo en fecha 6.7.2016 que fue reconocida por resolución de la misma fecha....."

TERCERO

A la parte actora se le sanciona, con la extinción de las prestaciones por desempleo, con arreglo al art. 25.3 LISOS como consta en la resolución impugnada, en tanto que el mismo prevé como infracción: " No comunicar, salvo causa justif‌icada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación.. ." Y asimismo de conformidad con lo dispuesto en el art. 47.b nº1 y 3 de la LISOS, se impone la devolución de la indebidamente percibido.

Efectivamente como señalamos en nuestra sentencia de TSJ, Social sección 1 del 12 de julio de 2017 (ROJ: STSJ GAL 4897/2017 - ECLI:ES:TSJGAL:2017:4897 ) Recurso: 1404/2017 "...... la sentencia del TS de 19-2-16,

(Rec 3035/14 ) que unif‌ica doctrina ( y se cita en recurso) señala lo siguiente:

".......Con carácter previo hemos de aclarar que la entrada en vigor el día 2 de enero de 2.016 del nuevo Texto

Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (RCL 2015, 1700 y RCL 2016, 170), tal y como se dispone en su Disposición f‌inal única, ha alterado la numeración tradicional de la derogada anterior LGSS lo que habrá de tenerse en cuenta en las circunstancias referidas al análisis de las citas legales que se contengan en sucesivas resoluciones que hayan de aplicarlas, aunque en el presente caso no resulte relevante, dado el tiempo en que se produjeron los hechos, las sentencias y los recursos de suplicación y de casación que han dado lugar a estas actuaciones y a ésta sentencia.

Sabido es que el artículo anterior artículo 215.1 LGSS (RCL 1994, 1825), (hoy sería el 274.1 y 275.2 del TRLGSS), condiciona el...

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