STSJ Cataluña 1593/2020, 27 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1593/2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha27 Mayo 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA (Sección de Refuerzo)

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 461/2019

Partes: MONENTORN, S.L. C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 1593

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER AGUAYO MEJÍA

MAGISTRADO/AS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

Dª MARIA LUISA PÉREZ BORRAT

En la ciudad de Barcelona, a 27. de mayo de dos mil veinte.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 461/2019, interpuesto por la entidad MONENTORN, S.L. , representado/a por el/la Procuradora D./Dª ALBERTO IGUANZO TENA y asistido por el/la Abogado/a D./Dª Vicenç Josep Sopena Iglesias, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, en fecha 8 de mayo de 2019 se acordó atribuir el enjuiciamiento de este recurso a la Sección de Refuerzo de la Sección Primera, en cumplimiento de la medida de refuerzo acordada por el Consejo General del Poder Judicial, y se señaló día y hora para la votación y fallo, la cual tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y posición de la parte demandante

Es objeto de este recurso la Resolución del TEAR de Cataluña, de 28 de septiembre de 2018, dictada en la reclamación económico-administrativa nº 08/05963/2018, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2011 a 2014 y 08/05964/2018, en concepto de sanción, por los ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014 en virtud de la cual se declaró la inadmisibilidad de la reclamación formulada contra el Acuerdo de la Inspección de los Tributos, de 28 de noviembre de 2017, del que resultaba una deuda tributaria de 11.877,52 euros, por los citados ejercicios. Al mismo tiempo, se habían iniciado el correspondiente expediente sancionador notificado el 7 de junio de 2017, que finalizó, según fecha de la "presunta notificación", el 9 de diciembre de 2017, por importe de 5.964,34 euros.

En la demanda pone de relieve lo siguiente: (i) Que según certificación de la AEAT que consta en el expediente, la notificación del Acuerdo de liquidación, IS 2011-2014, se puso a disposición de la entidad el mismo día 28 de noviembre de 2017, en su buzón de correo electrónico asociado, ya que la entidad está incluida obligatoriamente en la modalidad de notificación electrónica; (ii) También la notificación del acuerdo de imposición de la sanción se puso a su disposición el mismo día 28 de noviembre de 2017; (iii) Dichas notificaciones estuvieron a disposición del sujeto pasivo durante 10 días naturales sin que accediera a su contenido, por lo que los actos se tuvieron correctamente ejecutados el 9 de diciembre de 2017; (iv) Alega que dichas notificaciones no llegaron a su destinatario en dicha fecha, sino a través de comparecencia física ante la Administración el 15 de mayo de 2018; (v) Mientras tanto se dictó providencia de apremio, en fecha 10 de febrero de 2018, que sí le fue notificada y fue recibida correctamente en la dirección electrónica habilitada; (vi) Contra dicha providencia de apremio y contra la imposición de sanción se interpuso recurso de reposición que fueron desestimados; (vii) Contra dichos actos interpuso las reclamaciones económico-administrativas que han sido desestimadas de forma extemporánea.

Alega como motivos de impugnación:

(a) Falta de notificación de ambos actos administrativos en fecha 9 de diciembre de 2017 e indefensión por imposibilidad de recurrir las razones de fondo por haberse declarado la extemporaneidad del recurso;

(a) Falta de notificación de ambos actos administrativos en fecha 9 de diciembre de 2017 e indefensión por imposibilidad de recurrir las razones de fondo por haberse declarado la extemporaneidad del recurso.

En relación con esta cuestión aduce que dispone de un apoderado que es quien está suscrito al servicio de avisos y al correo electrónico para recibir avisos de notificaciones electrónicas. No puede obtener de la página web de la AEAT un listado de avisos emitidos a la entidad de la existencia de alguna notificación electrónica y el apoderado borra los avisos una vez consultadas las notificaciones. A efectos de acreditar que la notificación no fue precedida de avisos de las notificaciones de 9 de diciembre de 2017, solicitó prueba al respecto a fin de que se aportara el listado de avisos, considerando aplicable la doctrina del STSJ de Cataluña nº 579/2018, de 15 de junio.

En definitiva, se desconocen los motivos por los que el apoderado no recibió la notificación, cuando todas las notificaciones electrónicas se remiten al apoderado y, si bien según la doctrina de la Sentencia citada, los avisos no son exigibles a efectos de considerar correctamente notificada una resolución si lo son cuando se han producido habitualmente pues el hecho de no haberse producido los avisos ha de considerarse como una vulneración del principio de confianza legítima.

Aporta un listado de la AEAT con todas las notificaciones electrónicas, tanto las notificadas, como las no notificadas como las comunicaciones. En dicho listado no figuran las dos presuntas notificaciones del día 9 de diciembre de 2017, por mucho que se certifique la notificación por la AEAT.

En el listado cabe también comprobar que tanto el inicio de las actuaciones de comprobación por el IS como el apremio fueron notificadas en la Dirección Electrónica Habilitada (DEH) y abiertos en tiempo y forma por el apoderado. En definitiva, todo ello prueba que no recibió las dos notificaciones que la AEAT considera notificadas con un simple certificado del prestador del servicio de notificaciones. En consecuencia, la notificación no ha cumplido con su finalidad porque no se ha producido y ha sumido a la entidad en indefensión ( STS de 7 de octubre de 2015).

Finalmente, alega también que como el certificado tiene una presunción de certeza, se le coloca en la posición de acreditar un hecho negativo, lo que convierte la prueba en una probatio diabólica.

La Administración se apartó del sistema habitual seguido y tal como resulta del doc. 2 aportado con la demanda, la notificación no se efectuó.

(b) y (c) improcedencia del recargo de apremio por falta de notificación en periodo voluntario y nulidad de la sanción por caducidad del plazo de 6 meses para sustanciar y finalizar el expediente sancionador.

En relación con estas dos cuestiones, afirma que tan pronto tuvo conocimiento de la providencia de apremio, consultó el estado de tramitación de los dos expedientes (docs. 3 y 4) resultando que: (i) en relación con la liquidación provisional derivada de tales actuaciones inspectoras del IS 2011-2014, el doc. 3 emitido por la propia AEAT denominado "Detalle situación expediente comprobación e inspección" resulta que estaba finalizado el 30 de noviembre de 2017. Pero en él no figura ninguna presunta notificación de 9 de diciembre de 2017. Teniendo en cuenta la fecha de la consulta -el 12 de diciembre de 2018- si se hubiera notificado, como afirma la AEAT constaría en el mismo. Tales argumentos se hicieron valer en el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio cuestionando la notificación en periodo voluntario.

Respecto al expediente sancionador, el 12 de febrero de 2018 se consultó su tramitación, según resulta del doc. 4 "Situación de la tramitación expediente sancionador de inspección, que figura en el expediente administrativo y en el que figura la finalización del expediente el 9 de diciembre de 2017, a pesar de que el apoderado no recibió ningún aviso ni tuvo conocimiento de la notificación.

De los documentos aportados, incluso si se tiene en cuenta que la notificación tuvo lugar el 9 de diciembre de 2017 (fecha de la presunta notificación electrónica) el acuerdo del procedimiento sancionador habría dictado transcurrido el plazo de 6 meses teniendo en cuenta que el expediente se inició el 7 de junio de 2017 ( art. 211.2 de la LGT y art. 104.2 de la LGT). Invoca también la STS nº 709/2017, de 25 de abril que refiere cómo ha de efectuarse el cómputo de plazos. Por esto, en este caso no hace falta ni retrotraer el plazo ante el TEAR sino que ha de ser esta misma Sala quien anule la sanción. Con mayor razón si se tiene en cuenta la doctrina del TEAC en su Resolución 1093/2017, de 20 de marzo, según la cual en revisión de un acto de ejecución cabe declarar de oficio la prescripción.

Por todo ello, considera que como en la consulta efectuada el 12 de febrero de 2018 de la situación del expediente (doc. 2) ni en el listado histórico no figura la notificación del expediente (9 de diciembre de 2017) y que ni se produjo la notificación ni el aviso (que era el sistema habitual utilizado, por lo que su omisión vulnera el criterio de confianza...

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