STSJ Cataluña 1434/2020, 25 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1434/2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha25 Mayo 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA (Sección de Refuerzo)

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 232/2019

Partes: D./Dª Jenaro C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 1434

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

  1. JAVIER AGUAYO MEJÍA

    MAGISTRADO/AS

  2. EDUARDO BARRACHINA JUAN

    Dª MARIA LUISA PÉREZ BORRAT

    En la ciudad de Barcelona, a 25. de mayo de dos mil veinte.

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 232/2019, interpuesto por D./Dª Jenaro, representado/a por el/la Procuradora D./Dª MARC CASTAÑON PUELL y asistido por el/la Abogado/a D./Dª Enric Hernández Enríquez , contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho primero.

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, en fecha 8 de mayo de 2019 se acordó atribuir el enjuiciamiento de este recurso a la Sección de Refuerzo de la Sección Primera, en cumplimiento de la medida de refuerzo acordada por el Consejo General del Poder Judicial, y se señaló día y hora para la votación y fallo, la cual tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del recurso y posición de la parte demandante

Es objeto de este recurso la Resolución del TEAR de Cataluña, de 29 de noviembre de 2018, dictada en la reclamación económico-administrativa nº NUM000, en virtud de la cual se estimaba en parte la reclamación interpuesta contra la declaración de responsabilidad subsidiaria dictada, al amparo del artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria, por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT (Cuantía: 55.744,35 euros y Referencia: 2014GRC31690027M) por el importe que mantenía la sociedad Transporte Intermodal Portuario, S.L., de la que era administrador el padre del recurrente, el Sr. Porfirio, que tenía poderes generales para desempeñar el cargo de administrador de dicha sociedad.

En primer lugar expone que su padre (el apoderado, Sr. Porfirio) no solo se inmiscuyó en la gestión de los asuntos sociales como administrador de hecho sino que se inmiscuyó en las decisiones adoptadas "sean de las que normalmente toman las administraciones sociales" ( SAP de Lugo, de 26 de enero de 2012 y las SSAP de Madrid, de 4 de marzo de 2011 y de 26 de noviembre de 2010, en relación con la STS de 11 de abril de 2011), que distinguen entre el administrador aparente o notorio y el administrador oculto. El primero es el que se presenta ante terceros como administrador de una sociedad -sin serlo- y plantea el problema de la protección de terceros que confían en dicha apariencia (en la medida en que les afirma que es el administrador). El segundo es el que toma materialmente las decisiones propias de los administradores con independencia de las relaciones con terceros. No tiene el nombramiento de administrador, pero normalmente es socio mayoritario o titular de una participación minoritaria elevada y maneja los asuntos sociales como si fuera administrador, a menudo dotándose de poderes generales para representar a la sociedad gracias a que los administradores formales le conceden un poder general que se viste de nombramiento como director general o gerente de la compañía y da órdenes e instrucciones a los administradores de derecho que "están acostumbrados a obedecer".

En su recurso aduce los siguientes motivos de impugnación:

(i) Falta de consentimiento porque el recurrente nunca ejerció de administrador de la sociedad pues era un cargo honorífico que aceptó "sin tener consentimiento de las consecuencias que dicho cargo podía conllevar". En ningún momento firmó documento alguno relativo a la sociedad Transporte Intermodal Portuario, S.L., siendo solo un camionero que trabajaba como autónomo y tenía su tarjeta de transporte para poder realizar su trabajo;

(ii) Nulidad de la Resolución por falta de fundamentación y vulneración del principio de proporcionalidad de la derivación de responsabilidad para una persona que nunca actuó como administrador, sino que era el apoderado como administrador de hecho quien lo hacía. Además, la derivación de responsabilidad no está suficientemente fundamentada, tratándose de una excepción cuando se trata de Sociedades de Responsabilidad Limitada. En este caso la AEAT no ha probado que el administrador haya actuado con negligencia ni cualquier otro hecho que pudiera ser constitutivo de derivación de responsabilidad. Expone los requisitos para que pueda declararse la responsabilidad al administrador, que, afirma, no consta en el expediente que se hubieran cumplido en el presente caso. Concretamente, está sujeta a la previa declaración de fallido del sujeto pasivo, declaración que no es título ejecutivo para actuar contra el responsable subsidiario y que no forma parte en el procedimiento de declaración subsidiaria, sino que es un presupuesto de hecho conforme al cual el procedimiento de derivación es viable. Además, en virtud del beneficio de excusión, antes de dirigirse contra el responsable subsidiario ha de comprobarse y establecerse de manera no meramente formal que el deudor principal no puede hacer frente a la deuda, en todo o en parte, por carecer de patrimonio suficiente, pues no se trata de acreditar la total ausencia de bienes, sino la ausencia de bienes realizable. Seguidamente examina cómo y cuándo ha de hacerse la declaración de fallido ( art. 164 del Reglamento General de Recaudación) en su redacción vigente al caso (31 de diciembre de 2005).

(iii) Lo relevante, añade, es que se ignore la existencia de bienes o derechos realizables o embargables por lo que: (a) Al hablarse de bienes realizables o embargables, es que ha finalizado el periodo voluntario de pago del deudor principal y se ha iniciado el periodo ejecutivo o de apremio ( art. 46 del RD 1684/1990 y 69 del RD 939/2005, con la excepción que regula el art. 196 del RD 1065/2007 respecto a las deudas que no se haya siquiera iniciado, liquidado o finalizado el periodo voluntario después de la declaración de fallido del deudor que sí pueden ser derivadas al deudor subsidiario); (b) Iniciado el periodo ejecutivo, ninguna norma establece que el procedimiento ejecutivo haya de seguirse respecto de todas y cada una de las deudas en toda su posible tramitación administrativa, sino que lo preceptivo es la constatación de la insolvencia del deudor, constatación que puede obtenerse sin agotar esa tramitación y que será fruto de alguna de las deudas -las derivadas u otras- y de comprobación e investigación de la situación patrimonial del deudor principal porque la declaración de fallido no es una mera declaración formal (TEACentral, 24 de febrero de 2010).

(iv) Esta situación de insolvencia, total o parcial, y la declaración de fallido puede ser discutida por los interesados en su reclamación económico-administrativa, lo que obliga a la Administración a incluir en el expediente de derivación de responsabilidad la declaración de fallido y aquellos documentos o relato de actuaciones que la fundamenten que, si bien no permite revisar esa declaración de fallido ( art. 167 del Real Decreto 1684/1990 y 63 del Real Decreto 939/2005), sí permite controlar la ausencia de alguno de esos posibles actos y comportar la anulación de derivación de responsabilidad, facultando también al interesado a oponer la existencia de bienes o derechos realizables del deudor principal.

(v) Prescripción: las deudas de la empresa TRANSPORTE INTERMODAL PORTUARIO, S.L. corresponden a los ejercicios 2007 y 2008 por lo que han transcurrido más de 4 años y están prescritas, por lo que no se puede derivar la responsabilidad en el administrador. Invoca la STS de 19 de noviembre de 2013 que recuerda de manera clara la jurisprudencia constante y pacífica respecto al "dies a quo" a partir del cual se computan los 4 años para ejercitar la acción de responsabilidad de los administradores de las sociedades ( art. 949 del Código de Comercio) en relación con la relevancia de la constancia registral del cese del administrador en el Registro Mercantil distinguiendo entre los efectos materiales o sustantivos que se siguen de la falta de inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil y los efectos formales que afectan al cómputo de los 4 años de prescripción.

(vi) Indefensión por no respetar el art. 77.3 de la Ley 39/2015, en la medida en que el instructor del procedimiento solo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias mediante resolución motivada.

Por todo ello, solicita que se estime el recurso y se dicte Sentencia declarando la nulidad de la derivación de responsabilidad subsidiaria del recurrente.

SEGUNDO.- Posición de la Administración demandada.

El Abogado del...

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