STSJ Cataluña 1423/2020, 25 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1423/2020
Fecha25 Mayo 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA (Sección de Refuerzo)

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 272/2019

Partes: D./Dª Fulgencio C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 1423

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER AGUAYO MEJÍA

MAGISTRADO/AS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

Dª MARIA LUISA PÉREZ BORRAT

En la ciudad de Barcelona, a 25 de mayo de dos mil veinte.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 272/2019, interpuesto por D./Dª Fulgencio, representado/a por el/la Procuradora D./Dª LAURA ESPADA LOSADA y asistido por el/la Abogado/a D./Dª José María Fandos Lazur, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho primero.

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, en fecha 8 de mayo de 2019 se acordó atribuir el enjuiciamiento de este recurso a la Sección de Refuerzo de la Sección Primera, en cumplimiento de la medida de refuerzo acordada por el Consejo General del Poder Judicial, y se señaló día y hora para la votación y fallo, la cual tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y posición de la parte demandante

Es objeto de este recurso la Resolución del TEAR de Cataluña, de 30 de noviembre de 2018, dictada en la reclamación económico-administrativa nº NUM001, en virtud de la cual se acordó desestimar la reclamación económico- administrativa interpuesta, confirmando el acto administrativo impugnado, en concepto de IRPF, ejercicio 2009.

La demanda parte de los hechos siguientes: (i) El recurrente en cumplimiento de la Sentencia de divorcio y ante la imposibilidad de dividir la vivienda, procedió, junto con su exesposa a otorgar escritura de división de comunidad de bienes sobre dicha vivienda, atribuyéndosela a su exesposa; (ii) La Dependencia de Gestión entendió que dicha operación constituía un acto tributable por IRPF, e inició el procedimiento de verificación de datos en fecha 14 de octubre de 2010, girando liquidación provisional el 2 de febrero de 2011; (III) Dicha liquidación fue anulada por el TEAR (reclamación NUM000 y acumulada) que dictó fallo anulándola el 29 de noviembre de 2013; (iv) El motivo de anulación fue porque la oficina se había excedido del alcance del procedimiento de verificación de datos; (v) En ejecución de dicha Resolución del TEAR practicó nueva liquidación provisional indicando que lo hacía en un nuevo procedimiento de comprobación limitada, lo que tuvo lugar mediante liquidación de 17 de noviembre de 2014; y (vi) La liquidación ha sido impugnada ante el TEAR que ha dictado la Resolución desestimatoria objeto de este proceso.

Impugna dicha liquidación partiendo de los siguientes datos: (i) El IRPF se devengó el 31 de diciembre de 2009, la declaración se tenía que presentar hasta el 30 de junio de 2010; (ii) El procedimiento de verificación fue declarado nulo y no tuvo virtualidad de interrumpir la prescripción; (iii) La iniciación del procedimiento de comprobación limitada tuvo lugar el 17 de noviembre de 2014, cuando ya había prescrito el derecho de la Administración para comprobar y liquidar el ejercicio de 2009.

Invoca la STS nº 1128/2018, de 2 de julio, recurso 696/2017 que fija como doctrina legal que la utilización de un procedimiento de verificación de datos, cuando debió serlo de comprobación limitada constituye un supuesto de nulidad de pleno derecho y la STS nº 2737/2016, de 22 de diciembre (recurso 391/2016), la mera continuación de las actuaciones realizadas con posterioridad a la superación del plazo máximo no tiene virtualidad interruptora.

También el art. 24 de la CE y art. 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdiccion porque cuando el TEAR se pronunció sobre la problemática objeto del presente, el TS ya había fijado como doctrina legal la arriba indicada por lo que ha obligado al recurrente a incurrir en una serie de gastos de defensa, originados por una actitud de contumacia de la Administración y del TEAR que han de ser resarcidos mediante al condena en costas.

Por todo ello, solicita que se estime el recurso, se anule la Resolución del TEAR y se ordene que se devuelvan las cantidades que resulten indebidamente ingresadas con sus correspondientes intereses, condenando en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Posición de la Administración demandada.

El Abogado del Estado se opone al recurso remitiéndose a la relación fáctica consignada en las resoluciones obrantes en el expediente administrativo y muy especialmente el relato de hechos resultante de la Resolución recurrida.

Niega que exista prescripción del derecho de la Administración para liquidar el impuesto porque la Resolución del TEAR originaria estimó la reclamación y dispuso la anulación de los actos impugnados, al entender que se trataba de una ganancia patrimonial sobre la que existía una controversia jurídica de cierta complejidad pues se tenía que determinar tanto la ganancia patrimonial producida como las cantidades objeto de reinversión, siendo para ello necesario algo más que el mero control formal de los datos consignados en la declaración con los provenientes de otras declaraciones o en poder de la Administración, lo que no presupone una actividad de comprobación en sentido estricto. Y en base a ello, el TEAR entendió que la oficina gestora se había excedido del alcance del procedimiento de verificación de datos, lo que le llevó a anular el acto.

El TEA Central, señala, ha venido a entender que no toda utilización indebida del procedimiento de verificación de datos sino que solo se producirá cuando exista un incumplimiento frontal, manifiesto, evidente y ostensible de las normas que regulan dicho procedimiento, es decir, cuando a priori y desde el inicio del procedimiento se abordan por la Administración materias reservadas de modo claro y terminante para otros procedimientos.

Así:

(i) Cuando la Administración inicie un procedimiento de verificación de datos sin que exista previa declaración o autoliquidación que constituya el origen de las discrepancias observadas por la Administración, por ser este presupuesto necesario a tenor de lo dispuesto en los arts. 131 y 132 de la LGT.

(ii) Cuando la Administración incluya como objeto del procedimiento de verificación de datos la realización de actuaciones de comprobación de valor, porque el art. 159 del Real Decreto 1065/2007, no incluye el de verificación de datos al relacionar los procedimientos tributarios en cuyo seno pueda realizarse como actuación concreta la comprobación de valores.

(iii) Cuando la Administración incluya dentro del objeto del procedimiento de verificación de datos aclaraciones o solicite justificantes de datos que se refieran al desarrollo de actividades económicas, pues este procedimiento se creó para supuestos de errores o discrepancias entre los datos declarados por el obligado tributario y los que obran en poder de la Administración y para comprobaciones de escasa entidad que, en ningún caso, pueden referirse a actividades económicas, que es el supuesto examinado por la STS de...

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