STSJ Cataluña 1422/2020, 25 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2020
Número de resolución1422/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA (Sección de Refuerzo)

RECURSO ORDINARIO 42/2019

Partes: Benjamín C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 1422

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER AGUAYO MEJÍA

MAGISTRADO/AS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

Dª MARIA LUISA PÉREZ BORRAT

En la ciudad de Barcelona, a 25 de mayo de dos mil veinte.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 42/2019, interpuesto por D./Dª Benjamín, representado/a por el/la Procuradora D./Dª MARIA JOSÉ BLANCHART GARCÍA y asistido por el/la Abogado/a D./Dª Jesús Raña Vales, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, en fecha 8 de mayo de 2019 se acordó atribuir el enjuiciamiento de este recurso a la Sección de Refuerzo de la Sección Primera, en cumplimiento de la medida de refuerzo acordada por el Consejo General del Poder Judicial, y se señaló día y hora para la votación y fallo, la cual tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y posición de la parte demandante

Es objeto de este recurso la Resolución del TEAR de Cataluña, de 5 de septiembre de 2018, dictada en la reclamación económico-administrativa nº NUM000, en virtud de la cual se denegó la solicitud de suspensión con dispensa total de garantías del acto de derivación de responsabilidad, ex. art. 43.1.a) de la LGT, y que debería aplicarse a la totalidad de la deuda cuya responsabilidad se declara y no solo a la que se corresponda con las sanciones impuestas, dada la naturaleza punitiva de dicho acto de derivación de responsabilidad (57.100,13 euros).

Alegó la Sentencia del TSJ de Madrid nº 278/2016, y, con posterioridad a la reclamación, el 2 de marzo de 2017 presentó certificación bancaria denegatoria de la concesión del aval, que por descuido no había sido aportado. Verificado el traslado del informe emitido por la Dependencia Regional de Recaudación de Cataluña sobre la solicitud de suspensión sin aportación de garantías, formuló alegaciones (doc. 1) y sobre la que ni la AEAT ni la Resolución del TEAR ha guardado silencio (también en relación con la suspensión automática por el carácter punitivo que contiene la derivación de responsabilidad) por lo que entiende que se han infringido los arts. 103 y 239 de la LGT.

En sus fundamentos invoca de nuevo la STSJ de Madrid, nº 278/2016, de 10 de marzo, que acoge la naturaleza sancionadora del acto de derivación de responsabilidad ( STC 85/2006, de 27 de marzo) por lo que la responsabilidad que se les exige es materialmente sancionadora, lo que ha venido a ser acogido por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (LGT) al incluir la figura de los responsables de las sanciones tributarias en el art. 182, precepto que se integra en el Capítulo II, que lleva por rúbrica, "Disposiciones generales sobre infracciones y sanciones tributarias", del título IV que regula "La potestad sancionadora" ( y con cita de la STS de 10 de diciembre de 2008, recurso cas. 3941/2006 y de 10 de noviembre de 2011, recurso cas. 325/2008, con cita a la STS de 16 de diciembre de 1992 en relación con la extensión de la responsabilidad a las sanciones derivadas de infracciones cometidas por personas jurídicas), reconociendo el derecho del recurrente a la suspensión de la ejecución recurrido, con los efectos establecidos en el art. 212.3 de la LGT y anulando la resolución recurrida.

Entiende que esta doctrina, sobre la que el TEAR no se pronunció como tampoco sobre las alegaciones formuladas, es aplicable al caso. En relación a las alegaciones contenidas en el fundamento sexto, relativas a que el recurrente poseía un inmueble que, al menos en parte, podía garantizar la deuda, alega que ya no le pertenece (doc. 2).

Del mismo modo, cuestiona el informe de la Dependencia Regional de Recaudación que para apreciar que el actor tiene capacidad económica realiza estas operaciones: toma en consideración los ingresos brutos (sin deducir los gastos deducibles); así como los ingresos íntegros de la actividad económica desarrollada por el contribuyente y el valor catastral íntegro de una vivienda que ya no le pertenece, lo que califica de alejado de la realidad y de cualquier lógica económica.

En relación con la vivienda sita en Carballo (que está gravada con una hipoteca y tiene anotado un embargo por 31.508,91 euros), suma la totalidad del valor catastral de la vivienda y le resta la totalidad de préstamos cuando, dichos valores deberían dividirse por 2 y, además, ya no pertenece al recurrente en ningún porcentaje, por lo que a todas luces la vivienda es insuficiente como garantía de la deuda, aunque se realizase en subasta pública.

De la autoliquidación por IRPF de 2017, que a su entender son los datos que hay que tomar en consideración por ser más cercanos, coetáneos a la solicitud de suspensión, resulta que obtuvo (i) rendimientos del trabajo de 3.512,16 euros brutos; procedentes del INEM por desempleo; de una mutua por un proceso de incapacidad temporal y de una empresa a la que estuvo adscrita en régimen general; (ii) rendimientos netos de actividades económicas de -1914,32 euros, siendo ingresos de explotación 3.653,00 euros.

Por último, consta que el recurrente es empresario individual (modelo 037) dedicado a la albañilería y su único cliente es una empresa a la que, si no se suspende el acto, se le requerirá para que ingrese y retenga las cantidades que ha de ingresar al solicitante, rompiendo la única fuente de ingresos que tiene para su sustento.

En consecuencia, entiende que ha de estimarse el recurso y suspenderse el acto impugnado por cuanto: (a) debe suspenderse automáticamente toda la deuda por obedecer a una derivación de responsabilidad del art. 43.1.a) de la LGT; (b) se ha conculcado lo establecido en el art. 103 y 239 de la LGT; (c) el contribuyente carece de capacidad económica para aportar garantías.

Por todo ello, solicita que se dicte Sentencia que declare nulo o anule y deje sin efecto el acto impugnado, por no ser conforme a Derecho, con imposición de las costas causadas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Posición de la Administración demandada.

El Abogado del Estado se opone al recurso remitiéndose a la relación fáctica consignada en las resoluciones obrantes en el expediente administrativo y muy especialmente el relato de hechos resultante de la Resolución recurrida.

Alega que la Resolución impugnada es conforme a Derecho porque el recurrente no aportó ni un solo documento justificativo de los posibles perjuicios que podrían derivarse de la no suspensión del acto, salvo la genérica alegación de que la se producirían daños y perjuicios de imposible o difícil reparación, por lo que no cabe tener por justificada la suspensión ni por el deseo de proteger su actividad económica ni por los posibles perjuicios que pudiera sufrir, cuanto éstos ya que se habrían producido con anterioridad y, además, en caso de concederse la suspensión se podría perturbar la posibilidad de cobro de la Hacienda Pública.

Por todo ello, solicita que se desestime el recurso.

TERCERO

Resolución de la controversia.

El objeto de este proceso consiste, sustancialmente, en dilucidar si el TEAR debió o no admitir a trámite la solicitud de suspensión del acto administrativo con dispensa de garantía, por causar al demandante daños y perjuicios de imposible o difícil reparación.

  1. Conviene...

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