STSJ Cataluña 1415/2020, 25 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1415/2020
Fecha25 Mayo 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA (Sección de Refuerzo)

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 991/2018

Partes: D./Dª Antonio C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 1415

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

  1. JAVIER AGUAYO MEJÍA

    MAGISTRADO/AS

  2. EDUARDO BARRACHINA JUAN

    Dª MARIA LUISA PÉREZ BORRAT

    En la ciudad de Barcelona, a 25. de mayo de dos mil veinte.

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 991/2018, interpuesto por D. Antonio, representado/a por la Procuradora Dª MIRIAM SAGNIER VALIENTE y asistida por la Abogada Dª LAURA BUJONS SAMPERE , contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, en fecha 8 de mayo de 2019 se acordó atribuir el enjuiciamiento de este recurso a la Sección de Refuerzo de la Sección Primera, en cumplimiento de la medida de refuerzo acordada por el Consejo General del Poder Judicial, y se señaló día y hora para la votación y fallo, la cual tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y posición de la parte demandante

Es objeto de este recurso la Resolución desestimatoria del TEAR de Cataluña, de 10 de mayo de 2018, dictada en las reclamaciones económico-administrativas acumuladas nº NUM000 y NUM001, en concepto de regularización IRPF y sanción, ejercicio 2007 y 2008.

La demanda expone los siguientes hechos: (i) La regularización es consecuencia de las actuaciones inspectoras que se iniciaron el 17 de abril de 2012 en las que se comprobó las consecuencias tributarias derivadas de otros expediente de comprobación: los hechos puestos de manifiesto en el curso del procedimiento inspector de la entidad INFIPROX, S.L. respecto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2006; 2007; 2008, de la que el recurrente era administrador único; (ii) La inspección analizó las posibles retribuciones en especie al recurrente y una entrada monetaria de 90.000 euros en las cuentas de INFIPROX, procedente del Banco HSBC PRIVATE BANK de Suiza, cuyo ordenante fue la empresa ATOKA HOLDING.

Señala que la cuestión central de recurso es el ingreso en las cuentas de ATOKA HOLDING de los citados 90.000 euros que ha sido imputada como ganancia patrimonial no justificada.

El demandante considera que sí se justificó el origen de estos 90.000 euros recibidos por la sociedad INFIPROX el 9 de abril de 2008: (i) aportando la factura núm. F-1-08, de 2 de enero, emitida por la sociedad INFIPROX S.A. a ATOKA HOLDING GESELLESCHAFT HBT, con vencimiento a 1 de enero de 2008 por el concepto: "Honorarios por Asesoramiento e prospección en el sector inmobiliario de diferentes Estados de Brasil durante el año 2007, así como gastos de transporte y estancia" y (ii) por el justificante bancario de cobro de dicha factura que era un abono por transferencia de Caixa Cataluña.

Por lo demás, dicho ingreso fue consignado por INFIPROX S.L. en su declaración del Impuesto sobre Sociedades de 2008.

En cambio, la AEAT afirmó que la información recibida por las autoridades francesas en relación con la cuenta bancaria de la entidad HSBC en Zurich, de la que proceden las entradas de capital en INFIPROX S.L. referidas, se desprendía que ATOKA HOLDING "era una "sociedad domiciliada", siendo el verdadero titular de los fondos el recurrente", es decir, que se consideró acreditado que era una entidad pantalla o vehículo de interposición utilizado por el recurrente para ocultar la titularidad de los fondos no tributando en España las rentas derivadas de las mismas (pág. 57 del Acuerdo de liquidación).

A consecuencia del procedimiento inspector, se notificó el Acuerdo de liquidación objeto de autos, por un importe de 54.418,62 euros así como el Acuerdo sancionador por el que se le impuso la sanción del 120% por el hecho de que "el obligado tributario trató de ocultar su identidad como titular de una cuenta en Suiza en la que se residenciaban unos fondos que a él correspondía, cuanta que se puso formalmente a nombre de la entidad extranjera ATOKA HOLDING, acuerdos que son el objeto del presente recurso.

Impugna la Resolución por los siguientes motivos:

(i) Improcedencia en la calificación de los ingresos de la entidad ATOKA HOLDING como ganancia no justificada del recurrente.

(ii) Prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar la deuda tributaria.

(iii) La sanción impuesta al obligado tributario: improcedencia de responsabilidad objetiva.

Por todo ello, solicita que se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del TEAR impugnada y se anulen tanto la liquidación como la sanción.

SEGUNDO

Posición de la Administración demandada.

El Abogado del Estado se opone al recurso remitiéndose a la relación fáctica consignada en las resoluciones obrantes en el expediente administrativo y muy especialmente el relato de hechos resultante de la Resolución recurrida.

Señala como no controvertidos los siguientes hechos: (i) Que la sociedad INFIPROX, el 9 de abril de 2008, recibió una transferencia de 90.000,00 euros procedentes de la entidad ATOKA HOLDING, desde la cuenta nº NUM004 que tenía en el HSBC Private Bank; (ii) Que para acreditar su origen, se aportó una factura expedida el 2 de enero de 2008 en concepto de honorarios por asesoramiento y prospección en el sector inmobiliario de diferentes Estados de Brasil, durante 2007, así como gastos de transporte y estancia según el siguiente detalle...; (iii) Que no se aportó documentación de los servicios prestados y, además, en las diligencias 6 y 7 del EA se señaló que ATOKA había recibido 90.000,00 euros del Sr. " Gregorio", en concepto de préstamo, sin que se haya acreditado su realidad y, por último, la información suministrada por las autoridades fiscales austríacas corrobora la falta de sustrato real de la citada sociedad; (iv) La Inspección, en base a todo ello, consideró que ATOKA era una entidad interpuesta utilizada por el recurrente para mover fondos ocultos y evitar su tributación; (v) De hecho, el recurrente ya repatrió fondos en 2007, por importe de 3.300.000,00 euros (operación denunciada por posible delito fiscal); y (vi) No habiendo quedado acreditado el origen de los 90.000,00 euros que entraron en la cuenta del HBSC para su posterior transferencia a INFIPROX, y dado que el beneficiario de dicha cuenta era el contribuyente, se calificó el importe como ganancia patrimonial no justificada.

Tras delimitar sustancialmente el objeto de este proceso, invoca el art. 39 de la Ley 35/2006, para concluir que corresponde a la parte recurrente dar explicación suficiente sobre el origen de la citada transferencia, pues ante la falta de explicación y justificación cabe concluir que se está ante un incremento patrimonial no justificado, porque dicho precepto establece una presunción, iuris tantum, en virtud de la cual los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el sujeto pasivo son renta del ejercicio en el que se descubran. Y corresponde al sujeto pasivo acreditar que tales bienes o derecho proceden de otros rendimientos del sujeto pasivo o de la reinversión de otros activos patrimoniales del mismo ( STS de 27 de diciembre de 2005, RJ 2005, 279).

En el caso de autos corresponde al recurrente acreditar fehacientemente el origen de los fondos derivados del ingreso de los 90.000,00 euros, en la cuenta de la sociedad INFIPROX SL destruyendo la indicada presunción legal, presunción que, como señala el TEAR, no ha sido destruida ni por la conducta del reclamante ni el principio de facilidad probatoria ( art. 217.6 de la LEC).

En relación con la prueba: (i) si bien el recurrente aportó en fase de comprobación una factura, esta no ha demostrado la efectiva prestación del servicio facturado y (ii) en fase de comprobación administrativa el contribuyente adujo que el origen de los fondos era un préstamo que ATOKA había recibido del Sr. " Gregorio" (en aquel momento administrador de ATOKA), aunque tampoco se aportó documentación que acreditase esa realidad. Y la información suministrada por las autoridades fiscales austríacas, a consecuencia de varios requerimiento de información, indicaba la falta de sustrato real de la sociedad.

Añade que, en cambio, en fase de revisión el recurrente argumentó que los 90.000,00 euros procedían de una cuenta suya en la entidad HSBC en la que obtenía intereses de un bono (CNP ASSURANCES 2004 PERPETUAL FLR), intereses que se declararon en declaraciones complementarias presentadas en febrero de 2013, por lo que consideraba que no había ninguna ganancia no justificada de patrimonio sino una transferencia entre cuentas cuyo titular...

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