SAP Valencia 257/2020, 14 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2020
Número de resolución257/2020

ROLLO Nº 723/19

SENTENCIA Nº 257/2020

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D.PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a catorce de mayo de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de JUICIO ORDINARIO promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de VALENCIA, con el nº 000700/2018, por EUROINMOBILIARIA DEL SUR DE EUROPA S.L representada en esta alzada por el Procurador D. IGNACIO JESUS AZNAR GOMEZ y dirigida por el Letrado D. DAVID DIEZ NEGRILLO contra PIRINEOS INVESTMENT SARL representada en esta alzada por la Procuradora Dª NATALIA DEL MORAL AZNAR y dirigida por el Letrado D.AGUSTIN BOU MAQUEDA y contra CAIXABANK S.A representada en esta alzada por la Procuradora Dª. MARGARITA SANCHIS MENDOZA y dirigida por el Letrado D. IGNACIO BENEJAM PERETO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por EUROINMOBILIARIA DEL SUR DE EUROPA SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 15 de VALENCIA, en fecha 2 de abril de 2019, contiene el siguiente: "FALLO:Que desestimando como desestimo la demanda formulada por EUROINMOBILIARIA DEL SUR DE EUROPA SL. representada por Ignacio Aznar Gómez debo absolver y absuelvo a CAIXABANK SA y PIRINEOS INVESTMENT SARL de las pretensiones de la demanda, con condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por EUROINMOBILIARIA DEL SUR DE EUROPA SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 21 de abril de 2020.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Valencia en el juicio ordinario nº 700/18 de dicho Juzgado, desestimó la demanda formulada por la representación procesal de EUROINMOBILIARIA DEL SUR DE EUROPA S.L. contra CAIXABANK S.A. y PIRINEOS INVESTMENT S.A.R.L., absolviendo a dichas entidades, al considerar improcedente el ejercicio del derecho de retracto sobre crédito litigioso basado en el art. 1535 del Código Civil que hacía referencia al crédito de reclamado bajo el número de autos de ejecución hipotecaria 1393/2014 seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Cádiz, cedido por Caixabank S.A. a Pirineos Investment S.A.R.L., con imposición de costas a la parte actora.

Contra dicha sentencia se alza la mercantil demandante interponiendo recurso de apelación en el que alega falta de motivación de la sentencia y error en la valoración de la prueba y solicita que previos los trámites oportunos se estime el recurso y se revoque la sentencia impugnada, acordando procedente el ejercicio de la acción de retracto sobre crédito litigioso ( art. 1.535 Cc) contra Caixabank S.A. y Pirineos Investment S.A.R.L, acuerde se entregue a Pirineos Investmente S.A.R.L. en su condición de cesionario las cantidades correspondientes al precio que pagó por el crédito cedido, y declare extinguida la acción ejercitada contra mi representada en la Ejecución Hipotecaria con número de autos 1393/2017 que se sigue ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Cádiz. Conferido traslado a las mercantiles demandadas, se han opuesto al recurso solicitando en definitiva su desestimación con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

La mercantil apelante alega dos motivos de impugnación de la sentencia, el primero de carácter procesal y el segundo relativo al fondo del asunto, y dichos motivos son, en síntesis, la falta de motivación de la sentencia, por un lado, y error en la valoración de la prueba documental aportada en esta litis, por otro, ya que considera la entidad actora- apelante que se dan todos los requisitos para la estimación de la demanda de retracto de crédito litigioso ejercitada en la demanda inicial. En aras a la debida claridad expositiva se analizan con la debida separación los dos motivos de impugnación alegados.

  1. ) Ausencia de motivación.- Alega la apelante en su escrito de interposición del recurso de apelación que la sentencia de autos infringe los arts. 24, 122.3º CE y los arts. 11 y 248 LOPJ y 218.2º LEC, debido a su insuficiente motivación, señalando este último precepto que " las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas así como a la aplicación e interpretación del derecho", añade que la sentencia está inmotivada, siendo la motivación la única garantía frente a la arbitrariedad, y cita diversas sentencias tanto del TEDH como del TC y del TS, afirmando la apelante que la sentencia ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución judicial motivada en Derecho, ya que se echan en falta los criterios jurídicos determinantes de la decisión de desestimar las pretensiones deducidas ya que únicamente el fundamento jurídico primero se refiere a lo que debería considerarse "crédito litigioso", mencionando solo el requisito temporal.

    Siguiendo la STS nº 558/2013 de 18 de septiembre, cabe señalar que la de motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3º CE, configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003, entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que- vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratiodecidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008, de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010).

    La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda y en la contestación no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el artículo 1.7 del Código Civil, lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1º de la Constitución Española. La mención que el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace a "las reglas de la lógica y de la razón" ha de ponerse en relación con el requisito de " motivación" de las sentencias a que dicho párrafo se refiere y ser entendida en el sentido de que se faltará a la exigencia impuesta por la norma no sólo en los supuestos en que falta la motivación, sino también en los casos en que la motivación expresada en la sentencia se aparte de tales reglas propias de la lógica y de la razón, pues se iguala a la motivación inexistente la que resulta absurda o racionalmente inasumible [ STS de 29 de junio de 2010 (Roj: STS 3335/2010 )].

    En el presente caso la sentencia no cumple los estándares mínimos de motivación exigibles según la doctrina jurisprudencial antes expuesta, pues no da respuesta a las cuestiones planteadas, que son de cierta complejidad pero que han encontrado una escasa e insuficiente respuesta, lo que genera evidente indefensión a la parte demandante que ha visto rechazadas sus pretensiones, pues el laconismo argumentativo impide a la parte conocer cuáles han sido realmente los motivos que han llevado a la desestimación de sus pretensiones, y por ende dificulta y entorpece el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos.

    En efecto, de la lectura de la sentencia no es posible venir en conocimiento de cuáles han sido los concretos motivos que llevan a la desestimación de la demanda, ni se exponen tampoco las razones jurídicas en las que se apoya el Juzgado para tomar su decisión, pues la misma se limita a dar una genérica definición de lo que es un crédito litigioso con cita de diversas sentencias, que no se reproducen, y sin explicitar ni aclarar si el de autos realmente lo es o no; a continuación la sentencia expone una serie de reglas abstractas y estereotipadas sobre la carga de la prueba, que no aplica al caso concreto, salvo para concluir que la prueba documental es insuficiente, sin más aditamento ni explicación, esto es, sin concretar porqué llega a...

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