ATSJ País Vasco 9/2020, 28 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2020
Número de resolución9/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA

BARROETA ALDAMAR, 10 1ª planta - C.P./PK: 48001 Bilbao

TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997

NIG PV / IZO EAE: 00.01.1-20/002174

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.31.2-2020/0002174

Rollo de sala / Salako erroilua 36/2020

A U T O N.º 9/2020

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES

ILMA. SRA. MAGISTRADA:

D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :

D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ

D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ

D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL

En Bilbao, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27.4.20, se prsentó en este Tribunal por la Procuradora Sra. Dª CRISTINA DE INSAUSTI MONTALVO, en nombre y representación de D. Victoriano, escrito de querella contra la Ilma. Sra. Magistrada Dª Marisa.

SEGUNDO

Por Diligencia de ordenación de fecha 27.4.20, se acordó resgistrar, incoar, y pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, informe que emitió con fecha 15.5.20, quedando las actuaciones pendientes de dictar la resolución procedente.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante escrito, presentado por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Cristina de Insausti Montalvo, en representación de D. Victoriano, se ha interpuesto querella criminal contra la Magistrada del Juzgado de Instrucción, nº NUM000, de DIRECCION000, Dña. Marisa, por la comisión de un delito continuado de prevaricación del artículo 446.3º o, subsidiariamente, en el artículo 447, en su modalidad culposa, ambos del vigente Código penal.

El Ministerio Fiscal, mediante informe de 5 de mayo de 2020, con registro de entrada, de 15 de mayo de 2020, ha considerado que es competente este Tribunal para conocer de la querella presentada y que no existen datos que justifiquen la existencia de delito alguno.

SEGUNDO

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73.3.b) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, corresponde a las Salas de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia la instrucción y el fallo de las causas penales contra Jueces, Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la Comunidad Autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo, de lo que resulta que la competencia para el conocimiento de las presentes actuaciones, tal como expresa el informe del Ministerio Fiscal, viene atribuida a esta Sala.

TERCERO

Refiere la parte querellante que, en el presente caso, concurren hechos objetivos que permiten entender que existen indicios racionales suficientes para considerar que las resoluciones de la Magistrada querellada, que seguidamente se referirán, pueden ser prevaricadoras, además de por su injusticia objetiva, porque la Magistrada que las ha dictado, a pesar de las cuestiones suscitadas por esa parte advirtiendo los errores objetivos en los que incurría, ha optado por adoptar decisiones expresas, a través de resoluciones de modelo, y tácitas en las que no entra a resolver las cuestiones planteadas, no dando ninguna explicación material de por qué adoptaba sus decisiones, manteniendo con ello la situación de injusticia y absoluta indefensión para la parte querellante. El dictado de resoluciones de modelo, presuntamente, revela que realmente lo único que la querellada quiere es hacer su arbitraria voluntad sin que exista ningún fundamento técnico jurídico aceptable que la sustente.

La querella va a ser desestimada por las razones que seguidamente se exponen:

1 .- Análisis de las normas invocadas por la parte querellante de acuerdo con la jurisprudencia.

La parte querellante propone, como hipotéticos delitos cometidos por la querellada a los largo de la extensa serie de hechos que relata y resoluciones que señala, los que contemplan los artículos 446 y 447 del Código penal.

Dispone el artículo 446 C.p. que: "El juez o magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución injusta será castigado:

  1. Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez a veinte años, cuando dictara cualquier otra sentencia o resolución injustas".

En el delito de prevaricación judicial del artículo 446 del Código Penal el análisis sobre la concurrencia de los elementos del tipo penal debe realizarse sobre las concretas resoluciones judiciales, pues el núcleo de la tipicidad es la resolución y esta se encuentra documentada ( STS 228/2015, de 21 abril).

Coincidimos con los criterios jurisprudenciales que la parte querellante destaca en su escrito de querella en cuanto que el delito de prevaricación judicial es un delito de técnicos en derecho y, por ello, las adjetivaciones de que la desviación de la decisión respecto del derecho debe resultar "esperpéntica ", "apreciable por cualquiera", u otras expresiones semejantes, resultarán oportunas para otros funcionarios públicos pero no para los jueces, que tienen la máxima cualificación jurídica y no pueden ser tratados como el resto de colaboradores de la Administración; previniendo incluso del subterfugio de acompañar la decisión, que se sabe injusta, de argumentos encubridores del carácter antijurídico del acto ( STS 2/99, de 15 de octubre). Y respecto de la injusticia de la resolución, que no debe ser contemplada desde un plano subjetivo, esto es, que requiera que el juez aplique el Derecho o dirija el procedimiento conscientemente en contra de su convicción respecto del Derecho aplicable ( STS 102/2009 de 3 de febrero), sino que ha de ser objetiva, lo que comporta la aplicación del Derecho sustantivo o procesal de forma que no resulte objetivamente sostenible.

Ciertamente la legalidad la marca la ley y la interpretación que de la misma realice el órgano dispuesto en la organización de tribunales como superior en el orden jurisdiccional de que se trate, pero la injusticia supone un plus, esto es, una acción a sabiendas de la arbitrariedad de la decisión judicial adoptada ( STS 101/2012, de 27 de febrero). La injusticia aparece ( STS, de 25 de septiembre de 2007), cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley ( STS, de 23 septiembre de 2002), o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor ( STS, de 17 de mayo de 2002) o cuando la resolución adoptada no resulta, desde el punto de vista objetivo, cubierta por ninguna interpretación de la ley basada en cánones interpretativos admitidos ( STS, de 25 de enero de 2002). Cuando así ocurre, se pone de manifiesto que el sujeto activo del delito no aplica la norma dirigida a la resolución del conflicto, sino que hace efectiva su voluntad, sin fundamento técnico-jurídico aceptable.

El elemento subjetivo del tipo, identificado en la expresión típica "a sabiendas", precisa que el sujeto activo tenga conciencia del total apartamiento de la legalidad y de las interpretaciones usuales y admisibles en derecho, desde la consideración de que el Juez es técnico en derecho y un profundo conocedor del ordenamiento jurídico. La exigencia de un apartamiento de la decisión respecto del derecho, exige siempre la contemplación de la norma que haya podido ser desatendida o conculcada ( STS, de 20 de julio de 2017).

El artículo 447 del Código penal, por su parte, dispone que: "El Juez o Magistrado que por imprudencia grave o ignorancia inexcusable dictara sentencia o resolución manifiestamente injusta incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años".

En la prevaricación culposa del art. 447 se degrada la parte subjetiva al establecer que basta que la resolución sea dictada por imprudencia grave o ignorancia inexcusable, pero agrava la parte objetiva, al exigir que la resolución sea manifiestamente injusta ( STS, de 19 de setiembre de 2006), esto es, evidente, notoria y palmaria ( STS, de 26 de febrero de 2002; ATS, de 23 de julio de 2002).

Según doctrina reiterada del Tribunal Supremo (por todos, Autos, de 4 de mayo de 2016 y de 21 de abril de 2017), el tipo requiere un doble elemento, de un lado, la ignorancia inexcusable, que solo tiene lugar cuando entraña una omisión de la diligencia exigible al juez medio, es decir, cuando no se rebasa el umbral mínimo del conocimiento exigible; y, de otro lado, que la resolución dictada sea manifiestamente injusta, entendiendo por tal, aquella que se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles, careciendo de toda interpretación razonable, siendo en definitiva exponente de una clara irracionalidad.

  1. - Examen de las resoluciones dictadas por la querellada que han sido cuestionadas por el querellante.

2.1.- En el auto de 7 de febrero del 2020, la instructora, ahora querellada, admitió a trámite la querella presentada por la Procuradora de los tribunales, Dña. Iratxe Damborenea Agorría, en nombre representación de Argimiro y Arturo, contra D. Victoriano y D. Benito, entre otros, por hechos constitutivos aparentemente de un delito de estafa y apropiación indebida. Acordaba, así mismo, continuar la tramitación como diligencia previas y ordenaba que se informara a las personas investigadas, D. Victoriano y D. Benito, entre otros, de los hechos que se les atribuían y de los derechos que les asistían.

No puede acogerse, en su conjunto, la queja que la parte querellante plantea en relación con esta resolución de la Magistrada instructora sobre los presupuestos de que le ha atribuido la condición de investigado sin dar la menor explicación de su decisión y sin explicar hechos concretos de los que presuntamente haya podido realizar y que tienen apariencia...

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