SAP Pontevedra 276/2020, 1 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución276/2020
Fecha01 Junio 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00276/2020

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico:

Equipo/usuario: PA

N.I.G. 36038 47 1 2018 0000709

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000104 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 2 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000380 /2018

Recurrente: REXEL SPAIN, S.L.

Procurador: MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON

Abogado: MARTA LLAMAS NAVARRO

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. Nº276/20

En PONTEVEDRA, a uno de junio de dos mil veinte

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 380 /2018, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 104 /2020, en los que aparece como parte apelante-demandante, REXEL SPAIN, S.L., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON, asistido por la Abogada Dª. MARTA LLAMAS NAVARRO, y como parte apelada-demandada, Pedro Jesús, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ, quién expresa el parecer de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm., con fecha, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" DESESTIMO la demanda interpuesta por REXEL SPAIN S.L., asistida por la Letrada Sra. Llamas Navarro y representada por la Procuradora Sra. Amor Angulo, contra el demandado Pedro Jesús, en situación de rebeldía procesal. Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes. "

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de REXEL SPAIN, S.L se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos de derecho

1 El recurso de apelación, presentado por la representación procesal demandante, trae causa del ejercicio de una acción de responsabilidad contra el liquidador de la sociedad Bernárdez Souto, S.L. La sentencia desestimó íntegramente la demanda, con costas. El demandado ha permanecido en situación de rebeldía procesal.

2 La actora, Rexel Spain, S.L. es acreedora de Bernárdez Souto, S.L. en virtud de dos sentencias firmes, que condenaron a la deudora a abonar las sumas de 3.476,26 euros y 26.394,30 euros, respectivamente; la primera dictada el día 18.6.2012, y la segunda el 16.7.2012. En ambos casos se iniciaron sendos procesos de ejecución, y en ninguno de ellos se encontraron bienes libres para el pago, (se afirma que en las investigaciones patrimoniales practicadas en 2014, no se halló tesorería en cuentas corrientes bancarias. Las deudas procedían de las relaciones comerciales entre las empresas, por cuya virtud la actora suministró diversos productos en el marco del desarrollo de su objeto social. Bernárdez Souto, S.L. fue disuelta por acuerdo adoptado el 23 de mayo de 2012, momento en el que el demandado, D. Pedro Jesús, que venía desempeñando las funciones de administrador solidario, fue nombrado liquidador.

3 Según la descripción de hechos de la demanda, el liquidador no atendió ninguna de las obligaciones legales: no se ha formado inventario ni balance inicial con referencia a la fecha de la disolución, no se han concluido las operaciones de liquidación, -en puridad, se afirma que no se conoce qué concretas operaciones se han llevado a cabo con dicha finalidad-, no se han cumplido las obligaciones formales y materiales en materia de contabilidad, (las últimas cuentas depositadas datan de 2012), y en todo caso, no se ha abonado cantidad alguna a la sociedad demandante.

4 La demanda, con alguna deficiencia sistemática, afirmaba también que la sociedad en liquidación se encontraba en situación de insolvencia, lo que identificaba un nuevo título de responsabilidad contra el liquidador, por no haber promovido la declaración de concurso, encontrándose en una situación de " disolución fraudulenta". En prueba de ello se aportaba una extensísima relación de incidencias con administraciones públicas (AEAT, Administraciones locales, y TGSS), y con los trabajadores, con una multiplicidad de declaraciones de insolvencia por parte de los juzgados de lo social.

5 En su fundamentación jurídica, la demanda aludía a los deberes de los liquidadores sociales, y basaba la acción en la exigencia de responsabilidad individual del liquidador por incumplimiento de sus obligaciones sociales, con cita del art. 375.2 LSC; también se aludía a la obligación legal de promover la declaración de concurso en caso de insolvencia actual o inminente. En su súplica, la demanda pretendía la condena del liquidador al pago del principal adeudado de 15.140,83 euros, y al pago de los intereses y las costas procesales que se devenguen en los procesos de ejecución promovidos por la demandante.

6 El demandado ha permanecido en rebeldía procesal.

La sentencia de primera instancia.

7 La sentencia, tras el resumen de la posición demandante, identifica el marco jurídico aplicable con la cita de los arts. 375.2 y 397 LSC. A continuación, la sentencia teoriza sobre la obligación de solicitar el concurso de las sociedades en liquidación y sobre las peculiaridades e interrelaciones entre las situaciones de la liquidación concursal y societaria.

8 Seguidamente, la sentencia descarta la aplicación al liquidador de la acción de responsabilidad por deudas y acota el análisis jurídico en el estudio de los presupuestos de la acción individual de responsabilidad. Sin embargo, tras enunciar diversos criterios doctrinales, la sentencia acoge la tesis de que durante la fase de liquidación societaria no es posible el ejercicio de la acción individual de responsabilidad frente al liquidador, debiendo el acreedor esperar a que finalice el proceso de liquidación para comprobar efectivamente la lesión de su crédito, en interpretación literal del art. 397 LSC. Esta afirmación se sustenta en la sentencia en la cita de una sentencia de la AP de Ourense y en una sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de Oviedo. Finalmente, la sentencia sostiene la legislación mercantil establece otras vías diferentes a la acción entablada en el proceso, para la exigencia de responsabilidad del liquidador, como el art. 389 LSC que faculta a cualquier interesado legítimo a solicitar el cese del liquidador, o el art. 5 LC, que faculta al acreedor a solicitar el concurso necesario.

Recurso de apelación formulado por la representación demandante.

9 El recurso insiste en la procedencia de la acción de responsabilidad individual del liquidador, con base en el art. 397 LSC. El recurso reitera los hechos expuestos en la demanda, y sostiene que la sentencia no ha valorado los incumplimientos legales imputados al liquidador, ni toma en cuenta que la liquidación se ha iniciado hace más de 7 años, sin que conste la práctica de actuación alguna, desconociéndose por completo el destino dado a los bienes sociales, en particular al activo declarado en las últimas cuentas publicadas. Con fundamento en la cita de una sentencia de un juzgado de lo mercantil de Barcelona, y en la doctrina sentada en la STS 18.4.2011, la recurrente reitera los fundamentos de la acción individual de responsabilidad y su aplicación al caso.

Valoración de la Sala.

10 La LSC, siguiendo el precedente del art. 342 del Código de Comercio, establece en su art. 397 un principio general de responsabilidad de los liquidadores por dolo o culpa en el desempeño de su cargo, ejercitable tras la cancelación de la sociedad, esto es, tras el fin de las operaciones...

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