STSJ Canarias 19/2020, 26 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución19/2020
Fecha26 Febrero 2020

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000064/2019

NIG: 3501631220190000046

Resolución:Sentencia 000019/2020

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000040/2018

Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife

Apelante: Luis Andrés; Procurador: JULIA SUSANA TRUJILLO SIVERIO

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas.

Magistradas:

Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus.

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de Febrero de 2020.

Visto el Recurso de Apelación de sentencia nº 64/2019 de esta Sala, correspondiente al Procedimiento Sumario Ordinario nº 736/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000, en el que por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Sumario Ordinario nº 40/2018 se dictó sentencia de fecha 19 de julio de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Vistos los artículos citados y los de pertinente aplicación del Código Penal, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la Ley Orgánica del Poder Judicial LA SALA HA DECIDIDO:

  1. - CONDENAR al procesado Luis Andrés, cuyas circunstancias personales han quedado indicadas, como autor penalmente y civilmente responsable, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.P. en relación con los delitos de exhibicionismo/ provocación sexual; corrupción de menores en su modalidad de elaboración de material pornográfico infantil y corrupción de menores en su modalidad de difusión de material pornográfico infantil, de los siguientes delitos:

    1.1.- Por cinco delitos de corrupción de menores en su modalidad de elaboración de material pornográfico previsto en el art. 189. 1 a) C.P. en su redacción dada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo, vigente en la fecha de los hechos respecto de los menores Alfredo, Cesareo, Juan Ignacio, Aquilino y Pedro Jesús, a las penas por cada uno de los delitos, de prisión de CUATRO AÑOS y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como prohibición de aproximarse a las víctimas a domicilio, lugar de estudios o trabajo o cualquier otro en que pudiera encontrarse, a una distancia no inferior a 200 metros, así como prohibición de comunicación con ellos por cualquier medio o procedimiento, telefónico, telemático, postal, por un periodo superior a CINCO AÑOS al de la duración de la pena pena de prisión.

    1.2.- Por dos delitos continuados de corrupción de menores en su modalidad de elaboración de material pornográfico previsto en el art. 189. 1 a) C.P. en su redacción dada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo en relación con el art. 74 del C.P. en el caso de los menores Augusto y Avelino, a las penas por cada uno de ellos, de prisión de CINCO AÑOS y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como prohibición de aproximarse a las víctimas a domicilio, lugar de estudios o trabajo o cualquier otro en que pudiera encontrarse, a una distancia no inferior a 200 metros, así como prohibición de comunicación con ellas por cualquier medio o procedimiento, telefónico, telemático, postal, por un periodo superior a CINCO AÑOS al de la duración de la pena pena de prisión.

    1.3.- Por cuatro delitos de exhibicionismo y provocación sexual previsto en el art. 186 del C.P. en su redacción dada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo, vigente en la fecha de los hechos respecto de los menores Benjamín, Augusto, Bernardo e Juan Ignacio, a las penas por cada uno de ellos, de prisión de UN AÑO y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximarse a las víctimas, a su domicilio, lugar de estudios o trabajo o cualquier otro en que pudiera encontrarse, a una distancia no inferior a 200 meros, así como prohibición de comunicación con ellas por cualquier medio o procedimiento, telefónico, telemático, postal, por un periodo superior a CINCO AÑOS al de la duración de la pena de prisión.

    1.4.- Por un delito de abuso sexual en la modalidad de contacto con menor de 16 años para fines sexuales del art. 183 ter 1 del C.P., en su redacción dada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo vigente en la fecha de los hechos respecto del menor Benjamín, a las penas de prisión de DOS AÑOS y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximarse al menor, a su domicilio, lugar de estudios o trabajo o cualquier otro en que pudiera encontrarse, a una distancia no inferior a 200 metros, así como prohibición de comunicación con aquél por cualquier medio o procedimiento, telefónico, telemático, postal, por un periodo superior a CINCO AÑOS al de duración de la pena de prisión.

    1.5.- Por un delito de abuso sexual en la modalidad de contacto con menor de 16 años para fines sexuales del art. 183 ter 2 del C.P., en su redacción dada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo vigente en la fecha de los hechos respecto del menor Cristobal, a las penas de prisión de UN AÑO Y SEIS MESES y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como prohibición de aproximarse al menor, a su domicilio, lugar de estudios o trabajo o cualquier otro en que pudiera encontrarse, a una distancia no inferior a 200 metros, así como prohibición de comunicación con aquél por cualquier medio o procedimiento, telefónico, tememático, postal, por un periodo superior a CINCO AÑOS al de la duración de la pena de prisión.

    1.6.- Por un delito de abusos sexuales a menor de 16 años del art. 183. 1 del C.P., en su redacción dada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo vigente en la fecha de los hechos, respecto del menor Cristobal, a las penas de prisión de TRES AÑOS y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como la prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio, lugar de estudios o trabajo o cualquier otro en que pudiera encontrarse, a una distancia no inferior a 200 metros, así como prohibición de comunicación con aquél por cualquier medio o procedimiento, telefónico, telemático, postal, por un periodo superior a CINCO AÑOS al de la duración de la pena de prisión.

    1.7.- Por un delito de abusos sexuales del art. 181. 1 del C.P., en su redacción dada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo vigente en la fecha de los hechos respecto del menor Augusto, a las penas de prisión de UN AÑO Y SEIS MESES y la accesoria de de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio, lugar de estudios o trabajo o cualquier otro en que pudiera encontrarse, a una distancia no inferior a 200 metros, así como prohibición de comunicación con aquél por cualquier medio o procedimiento, telefónico, telemático, postal, por un periodo superior a CINCO AÑOS al de la duración de la pena de prisión.

    1.8.- Por un delito continuado de abusos sexuales a menor de 16 años tipificado en el art. 183.1 y 3 en relación con el art. 74 del C.P., en su redacción dada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo vigente en la fecha de los hechos, respecto del menor Juan Ignacio a las penas de prisión de DIEZ AÑOS y la accesoria del art. 55 del C.P. de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; así como la prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio, lugar de estudios o trabajo o cualquier otro en que pudiera encontrarse, a una distancia no inferior a 200 metros, así como prohibición de comunicación con aquél por cualquier medio o procedimiento, telefónico, telemático, postal, por un periodo superior a CINCO AÑOS al de la duración de la pena de prisión.

    1.9.- Por un delito continuado de abusos sexuales a menor de 13 años del art. 183. 1 y 3 en relación con el art. 74 del C.P. en su redacción anterior a la L.O. 1/2015 de 30 de marzo vigente en la fecha de los hechos respecto del menor de 13 años de edad Luis María a las penas de prisión de ONCE AÑOS y la accesoria del art. 55 del C.P. de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; así como la prohibición de aproximarse al menor, a su domicilio, lugar de estudios o trabajo o cualquier otro en que pudiera encontrarse, a una distancia no inferior a 200 metros, así como prohibición de comunicación con aquél por cualquier medio o procedimiento, telefónico, telemático, postal, por un periodo superior a CINCO AÑOS al de la duración de la pena de prisión.

    1.10.- Por un delito de corrupción de menores en su modalidad de distribución de pornografía infantil previsto en el art 189.1 b) del CP. en su redacción dada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo, a la pena de prisión TRES AÑOS y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximarse a las víctimas Aquilino y Pedro Jesús, a su domicilio, lugar de estudios o trabajo o cualquier otro en que pudieran encontrarse, a una distancia no inferior a 200 metros, así como prohibición de comunicación con ellos por cualquier medio o procedimiento, telefónico, telemático, postal, por un periodo superior a CINCO AÑOS al de la duración de la pena de prisión.

    A las penas de prisión impuestas les será de aplicación las limitaciones previstas en el art. 76 del C.P..

  2. - IMPONER la pena accesoria de...

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